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CSDJ - F11001010200020170297200ADJUNTA20180830105018-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170297200ADJUNTA20180830105018-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO APARENTE / No existe conflicto Seria del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicción y competencia presentado por el apoderado de LA EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LTDA doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702972 00 (14851-34) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicción y competencia presentado por el doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LTDA, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LTDA, radicó ante esta Corporación escrito solicitando resolver conflicto de jurisdicción de competencias entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, toda vez que el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 10

de diciembre de 2015, ordenó dar por terminado el proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía No. 110013104199101565 01, disponiendo que su orden sea cumplida mediante autoridad comisionada situación está que generó el reclamo del petente. Como antecedentes informó que los hechos se originaron en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante oficio No. 0553 de septiembre 29 de 1987, dispuso el embargo de las cuotas sociales que el señor Alfonso Cruz Zamora, tenía en la Empresa Nacional de Bosques Ltda, por lo cual el Juzgado antes señalado comisionó a los Juzgados Civiles correspondiéndole al Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, según lo señalado en escrito del representante de la Empresa Nacional de Bosques Ltda. Por lo anterior, y por los graves perjuicios ocasionados a la empresa por el no levantamiento de las medidas cautelares, cuya liquidación se encuentra frustrada, por ello solicitó se remitiera el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se dirima el presunto conflicto de competencia. (fls. 21 a 24 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir

los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será

positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón de la solicitud elevada por el doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LTDA, al considerar que al interior del proceso ejecutivo No. 110013104199101565 01, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, emitió una orden de desembargo en el sumario de cuotas, para lo cual dispuso comisionarse para ello, teniéndose que los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bogotá y Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, se reusaron a cumplir dicha orden, sumando al hecho de que hoy, el Juzgado Penal del Circuito ya no existe según la certificación No. DESAJM17-PQ-759, suscrito por la Coordinación del Grupo de reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao. Bajo el anterior panorama, observa esta Colegiatura que en el caso analizado, no se observa la configuración de una controversia

suscitada entre diferentes jurisdicciones, en tanto se tiene que el motivo de controversia se originó ante la imposibilidad de cumplir la orden del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, controversia que a todas luces no configura una colisión de jurisdicciones, ni tampoco se predica el pronunciamiento entre diferentes autoridades judiciales. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de una actuación judicial, por el contrario, se activó el aparato juridicial para desatar un conflicto que no existe, por ello esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí existe una petición elevada por la EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LTDA, sin que se observara pronunciamientos de las autoridades Jurisdiccionales, por lo cual no se cuenta en la presente actuación, asunto que resolver, siendo necesario devolver el escrito formulado por el doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, para que proceda a elevar sus inquietudes directamente ante el Despacho Judicial que conoce del asunto No. 110013104199101565 01, por lo cual se dispondrá la remisión de esta diligencias así como la decisión al Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bogotá, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de

jurisdicciones planteado por el apoderado judicial doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, de la EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LTDA, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER al doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ el escrito presentado ante esta Colegiatura el 7 de noviembre de 2017, con todos sus anexos.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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