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CSDJ - F11001010200020170297500ADJUNTA20180504164220-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170297500ADJUNTA20180504164220-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE LA MISMA CIUDAD.

SE ASIGNA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÒN ADMINISTRATIVA, PUES EL ASUNTO DEBE

ADELANTARSE DENTRO DEL MISMO DESPACHO JUDICIAL DONDE SE ADELANTA EL

PROCESO EN EL CUAL SE FIJARON LOS HONORARIOS.

SE ASIGNA EL CONOCIMIENTO AL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702975 00 (14852-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de una demanda ejecutiva presentada, por el auxiliar de justicia

FELIPE HERRERA ACUÑA, a través de apoderada contra la señora

YADIRA ESTHER MOLINA DE ARCO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 13 de octubre de 2016, el auxiliar de justicia FELIPE HERRERA ACUÑA, a través de apoderada, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, una demanda ejecutiva, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, cuyas pretensiones fueron: “librar mandamiento de pago en a favor de mi poderdante el señor: Felipe Herrera Acuña, por las siguientes sumas de dinero: 1.- Dos millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos veinte pesos ($2.757.820) Por concepto de honorarios contenidos en el titulo valor (providencia judicial). 2.- Los intereses legales y moratorios de acuerdo a la tasa máxima legal vigente, desde que e hizo exigible la obligación hasta que se pague su valor total. 3.- Que se condene a la Demandada al pago de costa y gasto del proceso. 4.- Que se me reconozca personería”. Como antecedente de la demanda señaló el actor, que la señora YADIRA ESTHER MOLINA DE ARCO, le debe por concepto de honorarios como auxiliar de la justicia, quien prestó sus servicios como perito médico en el proceso de reparación directa en contra del ISS y, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, ordenó a la demandada el pago de los honorarios correspondientes por medio de auto del 9 de agosto de 2017, estableciendo como honorarios la suma de 120 SMLMV ($2.757.820.oo); el plazo para

cancelar la obligación se venció el día 18 de agosto de 2016. (fls. 1 a 23 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE LA MISMA CIUDAD, esta autoridad mediante auto del 8 de febrero de 2017, declaró su falta de competencia, por configurarse lo dispuesto en el artículos 90 inciso 2º del Código General del Proceso, “… en la presente demanda, el ejecutante, aporta como documento con mérito ejecutivo la Sentencia de fecha 9 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla…” Igualmente señaló que el artículo 306 del C. G. del P., refiere: “… concede al acreedor la posibilidad de que obtenga ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso…”. Por lo anterior dicho despacho remitió por competencia a la jurisdicción administrativa, en cabeza del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. (fl. 25 c.o.). 3.- Mediante auto del 10 de marzo de 2017 el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, resolvió proponer conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria civil y de lo contencioso administrativo. Argumentó en primer lugar que en el artículo 104 CPACA prevé: “(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” Además de lo antes expuesto, al revisar la foliatura del expediente y analizar el objeto de la Litis, el accionante señor Felipe Herrera Acuña, a través d apoderada persigue el cobro forzoso de una obligación de dar, contra una persona natural que no ejerce ninguna función pública, quedando demostrada la existencia de una controversia legal entre particulares, la que deberá ser dirimida por la jurisdicción ordinaria y no por la contenciosa administrativa (…)”. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de jurisdicción y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 28 a 29 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva, por el auxiliar de justicia FELIPE HERRERA ACUÑA, a través de apoderado contra la señora YADIRA ESTHER MOLINA DE ARCO. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, con ocasión a la demanda ejecutiva presentada por el auxiliar de justicia FELIPE HERRERA ACUÑA, a través de apoderada, cuyas pretensiones fueron: “librar mandamiento de pago en a favor de mi poderdante el señor:

Felipe Herrera Acuña, por las siguientes sumas de dinero: 1.- Dos millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos veinte pesos ($2.757.820) Por concepto de honorarios contenidos en el titulo valor (providencia judicial). 2.- Los intereses legales y moratorios de acuerdo a la tasa máxima legal vigente, desde que e hizo exigible la obligación hasta que se pague su valor total. 3.- Que se condene a la Demandada al pago de costa y gasto del proceso. 4.- Que se me reconozca personería”. Como antecedente de la demanda señaló el actor, que la señora YADIRA ESTHER MOLINA DE ARCO, le debe por concepto de honorarios como auxiliar de la justicia quien prestó sus servicios como perito médico en el proceso de reparación directa en contra del ISS y, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, ordenó a la demandada el pago de los honorarios correspondientes por medio de auto del 9 de agosto de 2017, estableciendo como honorarios la suma de 120 SMLMV ($2.757.820.oo); el plazo para cancelar la obligación se venció el día 18 de agosto de 2016. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones

administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Como primera medida, debemos anotar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 388, establece la institución de los honorarios de auxiliares de la justicia, así: “ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.

Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.” En igual sentido, el artículo 391 ibídem establece: “ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 197 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si

fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” De lo anterior, se observa que la fijación de honorarios es un procedimiento establecido por el juez de conocimiento del asunto de marras, para el presente caso, es el juez administrativo quien estableció los valores a que tenía derecho el actor por la actividad desplegada al interior del proceso de reparación directa en contra del ISS, Rad: 08001-33-31-008-2001-01606, donde la señora Yadira Molino de Arco, solicitó el dictamen de peritazgo. Por otra parte, el legislador estableció en el C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) la competencia para conocer los asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que a la luz del numeral 7 del artículo 155 la Competencia de los jueces administrativos en primera instancia, así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Así mismo, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., resaltó los asuntos que no son del resorte del Juez Contencioso, hecho del cual se puede inferir que las pretensiones de la demanda no se enmarcan dentro de los supuestos normativos fijados por el legislador en dicho artículo,

razón por la cual no se excluye de esta jurisdicción el conocimiento del asunto traído en autos. Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria esta instituida para conocer de los procesos de mínima cuantía, que para el estudio del caso, se estableció en el numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso, así: “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa. …” En consecuencia, se considera que la demanda ejecutiva no puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en virtud que la mencionada jurisdicción tiene el conocimiento en la vía ejecutiva para el cobro de honorarios, en el caso que estos provengan de una relación laboral, caso que no corresponde al asunto tratado.

Lo anterior, por cuanto en este caso particular, encuentra la Sala que la demanda presentada por el señor FELIPE HERRERA ACUÑA en aras de obtener el pago de los honorarios fijados dentro del trámite de un proceso que se adelanta ante un Juzgado Administrativo, debe ser de conocimiento del mismo operador jurídico que los reconoció, mediante un trámite incidental y que deberá ser asumido por el Juez de lo Contencioso Administrativo y adelantarse bajo la misma cuerda procesal. Luego, sí se atiende a la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado como perito en un proceso

adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a ésta a quien le corresponde conocer la acción ejecutiva pertinente, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en los artículos 388 y 391 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios de un auxiliar de la justicia. Sean las anteriores razones suficientes para radicar el conocimiento de la demanda ejecutiva en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente tema a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, en esta materia, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE LA MISMA CIUDAD, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a la doctora JISSEL MERCEDES VILLA ROLONG apoderada del señor FELIPE

HERRERA ACUÑA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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