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CSDJ - F11001010200020170297800ADJUNTA20180130135625-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170297800ADJUNTA20180130135625-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Inhibitorio de plano por cuanto de la documental allegada con la compulsa se estableció que los magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los fiscales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no son los competentes para realizar el registro en los respectivos sistemas de gestión, y por ello no pueden ser responsables del hecho de que la información correspondiente al proceso penal por el delito de falsedad en documentos, bajo el radicado 11001220400020140022700, al parecer fuera registrada de manera equivocada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702978 00 (14857-34) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la queja presentada por el señor MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL contra los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los funcionarios de la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

HECHOS 1.- El señor MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL, presentó el 24 de octubre de 2017, derecho de petición, en el que solicitó la actualización y rectificación de los datos consignados a su nombre en los registros o bases de datos del TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ordenando que se proteja su derecho al habeas data, pues las páginas visorjudicial.com de CIFIN, www.expedientes.co de la empresa SWAPS SAS y www.datajuridica.com (http://searcher.datajuridica.com/Result), señalan que en su contra se siguen procesos penales supuestamente en la Fiscalía General de la Nación y en el Tribunal Superior de Bogotá por los delitos de Falsedad en Documentos bajo el radicado 11001220400020140022700, aseveración que es “FALSA y

CONTRARIA A LA VERDAD”.

Agrega que según lo manifestado por las referidas páginas y las indagaciones que adelantó, esa información aparece en los registros que manejan el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal como se muestra en los soportes que allegó, donde se consigna la existencia del proceso radicado bajo el número 11001220400020140022700, por el delito de Falsedad en Documentos, siendo demandante Pedro Alonso Bayona Diaz y demandado Mariano Alessandro Sánchez Abril, lo cual no es cierto, pues al parecer se trata de una Acción de Revisión impetrada por el Procurador Judicial 98 de la Procuraduría General de la Nación, para proteger sus derechos, lo cual lo convierte en demandante y no demandado como lo dice en la anotación. (fls. 1 a 2 c.o.). Por lo anterior, y como quiera que no tiene ningún pendiente con la justicia, tal como puede verse en su certificado de antecedentes judiciales, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la

Policía Nacional, y se ha visto afectado en su desarrollo laboral, desarrollo profesional, desarrollo personal, tranquilidad, honra, buen nombre y en su derecho al habeas data y su autodeterminación informática, solicita se le expida:  Constancia de que no obra en su contra proceso por los delitos de Falsedad en documentos, y que es contraria a la realidad la información consignada en los registros públicos contenidos en la página de la Rama Judicial y en “sus subpáginas” de consultas de proceso, porque él es el Demandante y no el demandado.  Certificación dejando claro que sobre él no pesa ningún requerimiento judicial tal como lo expresa el certificado de Antecedentes Penales expedido por la Policía Nacional de Colombia que anexa.  Se le informe si existe algún proceso penal activo en curso en el que se le mencione. Allegó para que fueran tenidos como pruebas:  Detalles de consulta cédula 7187317 Antecedentes Policía Nacional Pagina Web www.policia.gov.co  Detalles de consulta cédula 7187317 Antecedentes penales y disciplinarios Procuraduría General de la Nación www.procuraduria.gov.co  Detalles de consulta cédula 7187317 página www.expedientes.co  Detalles de consulta cédula 7187317 página www.datajuridica.com  Detalles de consulta cédula 7187317 página VisorJudicial.com CIFIN. (fls. 3 a 14 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada

por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.

De la documental allegada por el quejoso, estableció esta Corporación que la solicitud del señor MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL, va dirigida al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde cursa el proceso penal radicado bajo el número 11001220400020140022700, por el delito de Falsedad en Documentos, siendo consignado de manera equivocada que el demandante es el señor Pedro Alonso Bayona Díaz, y el demandado, el señor Mariano Alessandro Sánchez Abril (fls. 1 a 14 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa

procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, el señor MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL, solicitó mediante derecho de petición, la actualización y rectificación de los datos consignados a su nombre en los registros o bases de datos del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ordenando que se proteja su derecho al habeas data, pues las páginas visorjudicial.com de CIFIN, www.expedientes.co de la empresa SWAPS SAS y www.datajuridica.com (http://searcher.datajuridica.com/Result), señalan que en su contra se siguen procesos penales supuestamente en la Fiscalía General de la Nación y en el Tribunal Superior de Bogotá por los delitos de Falsedad en Documentos bajo el radicado 11001220400020140022700, lo cual no es cierto, pues al parecer se trata de una Acción de Revisión impetrada por el Procurador Judicial 98 de la Procuraduría General de la Nación, para proteger sus derechos, lo cual lo convierte en demandante y no demandado como lo dice en la anotación. (fls. 1 a 2 c.o.).

Al respecto, y de conformidad con la prueba recaudada, evidencia esta Corporación que la solicitud del quejoso no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues de lo narrado en la misma, no es posible establecer la existencia de alguna conducta que se pueda endilgar a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá o a algún funcionario de la Fiscalía General de la Nación, a fin de determinar una conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria por parte de alguno de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá o algún funcionario judicial de la Fiscalía General de la Nación, por el error cometido en el registro de los datos correspondientes al proceso penal por el delito de Falsedad en Documentos, bajo el radicado 11001220400020140022700, pues no se cumplen los requisitos necesarios para adelantar un proceso disciplinario, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación, pues los hechos contenidos en el derecho de petición mencionado no pueden ser considerados como falta disciplinaria, toda vez que ni los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, ni los Fiscales que hacen parte de la Fiscalía General de la Nación, son los encargados de alimentar el sistema de gestión de cada una de las entidades, y por ende tampoco pueden realizar la

rectificación que pretende el querellante. Por lo anterior, atendiendo que el escrito presentado se refiere a hechos irrelevantes disciplinariamente, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la queja disciplinaria presentada por el señor MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL contra los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los Fiscales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el registro en los respectivos sistemas de gestión, de la información correspondiente al proceso penal por el delito de Falsedad en Documentos, bajo el radicado 11001220400020140022700, la cual al parecer fue consignada erróneamente, por cuanto los hechos que fundamentan la “inconformidad” del quejoso, son irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los Fiscales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el registro en los respectivos sistemas de gestión, de la información correspondiente al

proceso penal por el delito de Falsedad en Documentos, bajo el radicado 11001220400020140022700, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo. TERCERO.- Se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitir copia de la solicitud del señor MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL a la Fiscalía General de la Nación y a la Presidencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 11001102000201702978 00 (14857) Aprobado en Sala N° 4 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de SALVAR VOTO frente a la decisión que fuera aprobada en la Salda, donde el señor Marino Alessando Sánchez Abril, solicito cambio de radicado dentro del proceso con radicado N° 11001220400020140022700, por el delito de falsedad en documentos, que se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, y Fiscalía General de la Nación, allí aparece domo demandado, cuando es el demandante. En la decisión tomada por esta superioridad en Sala del 25 de enero del 2018, donde se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, y los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, porque el escrito presentado se refiere a hechos irrelevantes disciplinariamente según el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002. Señala la providencia que de conformidad con la prueba recaudada se evidencio por parte de esta Corporación que la solicitud del quejoso no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues de la misma no es posible establecer la existencia de alguna conducta que se pueda indilgar responsabilidad disciplinaria a los magistrados. El motivo del disenso frente a la decisión tomada por la Sala, es porque al quejoso no se le ha dado respuesta de fondo frente al derecho de petición, el cual fue presentado desde el 24 de octubre de 2017, donde se solicitó “actualización y ratificación de los datos consignados a su nombre en los

registros o bases de datos del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación” si bien es cierto el derecho de petición no se puede tener como tal ante los operadores judiciales, de acuerdo a la Ley 1755 de 2015 norma que reglamento el derecho de petición, y para el caso objeto de salvamento de voto, se está frente a una solicitud que se le debe dar el trámite de manera oportuna y de fondo, algo que para el caso en estudio no se dio, porque no se han corregido las paginas donde aparece el nombre del ciudadano Mariano Alessandro Sánchez Abril, de ahí que se ha visto afectado en su desarrollo laboral, profesional y personal, pero además se ha visto afectado el buen nombre.- Entonces cuando se están vulnerando derechos fundamentales como el buen nombre que tiene raigambre constitucional en cual se encuentra demostrado en la Ley Habeas Data 1581 de 2012, en su artículo 2 determina: “ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. En ese orden de ideas no se puede inhibirse de continuar la investigación hasta tanto no se le de una repuesta de fondo a la solicitud hecha por el quejoso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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