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CSDJ - F11001010200020170298400ADJUNTA20171212144352-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170298400ADJUNTA20171212144352-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201702984 00 Discutido y aprobado en Acta Nº100 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, con ocasión del medio de control de reparación directa promovido a través de apoderado por la Entidad Promotora de Salud S.A. E.P.S. Sanitas contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante escrito repartido el 16 de mayo de 2014, por intermedio de

apoderado la Entidad Promotora de Salud S.A. E.P.S. Sanitas, presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C, medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Institución

demandada y a favor de la parte actora, con ocasión de la falta de Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento y pago de 214 RECOBROS, por concepto de suministro o provisión de servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación FOSYGA y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por la E.P.S. Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos recobros fueron glosados.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de auto del 28 de mayo de 20141, declaró la falta de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para que conocieran del asunto, tras considerar que lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes al suministro o provisión de los servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación FOSYGA.

Indicó que, -“dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía en salud FOSYGA, tiene por objeto garantizar que la solidaridad del sistema funcione y llegue a todos los

niveles de la población, y en especial, de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del FOSYGA, tiene por objeto permitir el compensar, con el fin de reconocer la Unidad de Pago por Capitación y demás recursos a que tiene derecho las EPS y demás entidades obligadas a compensar, para financiar la prestación 1 Folio 29 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los servicios de salud a todos los afiliados al régimen contributivo con sujeción a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y las prestaciones económicas a que hubiere lugar, de acuerdo a la ley y sus reglamentos.” Fundamentó igualmente la decisión en el precedente jurisprudencial sobre la materia de esta Superioridad.

3. Al conocer de la actuación el Juzgado Once Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., en providencia adiada el 19 de febrero de 20152, admitió la demanda , ordenó dar el trámite legal correspondiente y en audiencia de fecha 3 de mayo de 2017 emitió la sentencia correspondiente, providencia que fue apelada, razón por la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL al conocer de dicho recurso, mediante auto de fecha 08 de junio de 20173, decidió declarar la falta de Jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá D.C. para su conocimiento, tras considerar que en reciente providencia del 23 de marzo de 2017, proferida por la Sala Plena de

la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 11001230000201600178 00, se reasumió la postura en lo que tiene que ver con la jurisdicción que debe conocer los asuntos referentes al cobro de sumas de dinero originadas en la prestación de servicios de salud cuando no se trate de relaciones jurídicas entre afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadores. 2 Folios 82 a 83 del C.P 3 Folios 270 a 273 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió frente al presente asunto que, el conflicto jurídico que plantea la demandante EPS SANITAS S.A, no está relacionado con un afiliado, beneficiario, usuario o empleador del Sistema de Seguridad Social en Salud en procura de servicios asistenciales o prestacionales; además que se demanda, al Estado, Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, razones que conllevan a que esta litis, la deba definir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, atendiendo los factores subjetivo y objetivo de competencia.

4. Arribadas las diligencias al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 20174, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda y dispuso remitir el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto.

Como apoyo a la decisión antes aludida, hizo alusión al precedente jurisprudencial sobre la materia de esta Colegiada y destacó que de

acuerdo con este referente, el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la Seguridad Social de los empleados públicos, cuando su régimen se administrado por una persona de derecho público, razón por la cual, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto. 4 Folios 277 a 279 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente

tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Conflicto negativo de jurisdicción 6

Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda presentada por intermedio de apoderado de la Entidad Promotora de Salud S.A. E.P.S. Sanitas, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la institución demandada y a favor de la parte actora, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 214 RECOBROS, por concepto de suministro o provisión de servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que están a cargo de la Subcuenta de Compensación FOSYGA y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por la E.P.S. Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos recobros fueron glosados. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las

razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la Jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala Nº 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso:

“Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…) Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de

Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia

C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;

c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las Entidades Promotoras de Salud como la entidad demandante y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA ha

opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S; SANITAS S.A, sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez Laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente conflicto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, para su conocimiento y copia de esta providencia a los Juzgados Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá –

Sección Tercera, Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del

Circuito de Bogotá – Sección Tercera, para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 201702984 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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