CSDJ - F11001010200020170298500ADJUNTA20181023144247-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170298500ADJUNTA20181023144247-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702985 00 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la indagación preliminar adelantada contra el doctor Alberto Vergara Molano en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que inició con ocasión a la queja incoada por el señor Filemón Aldana Bustos. HECHOS El 19 de octubre de 2017, mediante escrito dirigido ante el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el señor Filemón Aldana Bustos, pidió se investigue al Magistrado Alberto Vergara Molano en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto dentro del expediente 2017-4327, demoró dos meses para posteriormente decidir desestimar de plano de la investigación, sin decir la razón. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Explicó que interpuso una queja contra la abogada Ana Rosa Palencio de Diego,
además que solicitó en su contra una acción penal, al engañar a la justicia colombiana, teniendo amplio y suficiente conocimiento de lo que estaba haciendo, y de paso perjudicando a la señora Mercedes Bustos de Hernández (QEPD) quien era su señora madre. Aseguró que presentó una tutela por los mismos hechos, la que correspondió a la Magistrada Margarita Cabello Blanco de la Corte Suprema de Justicia, y en uno de los apartes del escrito le pidió se envíe copia para su investigación al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, quien le respondió que estaba en todo su derecho de denunciar las malas actuaciones de la administración de justicia. Explicó todo lo relacionado con la queja interpuesta contra la abogada, para terminar solicitando se conceda acción disciplinaria y penal contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, al no administrar justicia, como lo manifestó bajo la gravedad de juramento, y las fallas tan garrafales en el expediente 2017-4327, al igual que se le conceda la defensa y el debido proceso, y la igualdad que consideró vulnerada por el Magistrado. Así mismo se conceda la acción disciplinaria y penal en contra de la abogada Ana Rosa Palencia de Diego, por considerar que le hizo cometer prevaricato al Juez Séptimo de Familia de Bogotá y a la Juez 21 de Familia de Bogotá. Que en dicho proceso pasaron 3 jueces, a quienes también denunció y que al fallar en segunda República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA instancia, se pegaron del expediente de primera instancia para fallar la segunda instancia, por lo que tienen los mismos errores.
Finalmente aseguró ser apoderado de sus hermanos, de acuerdo con el poder general que anexó a su queja inicial, para representarlos en todas las gestiones judiciales y administrativas que tengan relación con los viene que hubiere adquirido su madre en el curso de la sociedad conyugal con el señor Helidoro Hernández Castañeda. Pidió tener como pruebas las aportadas al acervo disciplinario que relacionó en su queja inicial, además se envíe comunicación a los Juzgados Séptimo de Familia de Bogotá y al Juzgado 21 de Familia para enviar los procesos. Anexó copia de la queja interpuesta contra la abogada Ana Rosa Palencia de Diego. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto 11 de julio de 2018, se ordenó indagación preliminar en contra del doctor Alberto Vergara Molano como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien se notificó personalmente de la decisión el 22 de agosto de 2018, al igual que se enteró al Ministerio Publico el 27 de agosto siguiente. En esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de convicción: -La Coordinadora Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, remitió constancia de salarios percibidos en el periodo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA comprendido entre el periodo de 2013 a 2018 del doctor Alberto Vergara Molano y la última dirección registrada1. -La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copia íntegra del cuaderno original del proceso disciplinario No. 2017-04327 de Filemón Aldana Bustos contra Ana Rosa Palencia de Diego2. Así mismo en dos folios allegó copia de la historia procesal del asunto, generada por el sistema siglo XXI.
En el que consta que el proceso se repartió el 15 de agosto de 217, pasó al despacho por reparto el 22 de agosto siguiente, y se profirió decisión desestimando de plano la queja el 28 de septiembre de 2017, siendo fijado edicto el 07 de diciembre de 2017, sin que conste que tal decisión haya sido recurrida3. -Fueron allegados certificados de antecedentes en los que consta que el Magistrado aquí indagado, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes4. -Por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación, se allegó certificado laboral, acta de posesión, acuerdo de nombramiento, que acreditaron la calidad del doctor Alberto Vergara Molano, como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y constancias de otras situaciones administrativas5. 1 Folios 21 a 30 c.o.
2 Folios 33 a 57 c.o. 3 Folio 32 c.o. 4 Folios 58 y 59 c.o. 5 Folios 60 a 92 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Fue allegada constancia, que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 6 Folios 94 c.o. 7 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. Del caso en concreto. Solicitó el señor Filemón Aldana Bustos, se investigue al Magistrado Alberto Vergara Molano en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto dentro del expediente 2017-4327, demoró dos meses para posteriormente decidir desestimar de plano de la
investigación, sin decir la razón. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, verificado el material probatorio allegado al plenario, y la decisión de desestimar de plano la queja, encuentra esta Corporación, que la misma fue adoptada, bajo el siguiente sustento: “Previamente a valorar el mérito de la queja que se atiende, menester resulta destacar, que son dos los parámetros para determinar el fundamento de una queja disciplinaria: (1) Que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos puntuales y descriptivos de la conducta recriminada, de modo tal que permita inferiría (sic) razonablemente su tipificación como falta disciplinaria. Para la estructuración de este primer elemento de fundamentación, basta con que el operador disciplinario constate que el comportamiento denunciado -fundamentos de hecho de la queja - se enmarque en un tipo disciplinario (2) El segundo parámetro de fundamentación alude a la suficiente motivación de la queja acerca de la configuración del hecho , requisito que impone al quejoso una carga informativa o deber de información consecuente a inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió, o de existir, configura falta disciplinaria.
3. Mediante oficio radicado en la Corporación calendado 2 de agosto de 2017 se presenta la queja disciplinaria y posiblemente penal en contra de la profesional del derecho, ANA ROSA
FALENCIA DE DIEGO identificada con CC: 45.391.623. y T.P. 43.719 por cuanto pudo haber inducido en error al operador judicial, y hacer prevaricar al mismo. Se evidencia que las conductas que desplego la profesional del derecho se deben ventilar en el proceso pertinente es decir el de conocimiento para ser precisos los juzgados de familia, no se puede predicar en la instancia disciplinaria que la profesional del derecho obro de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA manera falsa y para inducir al error al operador judicial, los términos, documentos y testigos que el quejoso en este caso, considere son falsos tiene la potestad y facultad legal para tacharlos de falsos en el interior del proceso en este caso en los procesos de familia que cursan, por lo anterior no es competencia de esta jurisdicción disciplinaria el ventilar asuntos que son menester de la jurisdicción ordinaria, no obstante si el quejoso hubiera ventilado los hechos que puso en conocimiento de esta jurisdicción, en ese caso donde se hubiera decretado por el juez competente que los argumentos, testigos y documentos eran falsos, se hubiese podido realizar la acción disciplinaria pertinente Aunado a lo anterior en el otro acápite concerniente al prevaricato que puso en conocimiento el quejoso, tampoco se encuentra probado, por lo que no se puede predicar un tipo penal
donde solamente es la manifestación de la voluntad del quejoso, que debió ventilar el proceso en el juzgado de conocimiento y no instancia disciplinaria lugar de origen. Resta señalar, que al ser el derecho disciplinario una de las más grandes expresiones de control y vigilancia que tiene el Estado sobre aquellos sujetos con características especiales, como lo son los abogados, no puede llegarse a tales extremos e hilar tan delgado, como para entrar a reprochar a un profesional por hechos que pueden ser manejados en el despacho cognoscenle, y más cuando no se evidencia que con su actuar haya causado un traumatismo tal en el desarrollo de! proceso judicial, que no pueda ello repararse. Así las cosas, deducidle resulta la falta de mérito de la compulsa, y en consecuencia, no queda más remedio que desestimar de piano la orden de investigación disciplinaria que se despacha, conforme lo faculta el artículo 68 de la Ley 1123/2007.” Así mismo, de la historia procesal del asunto, generada por el sistema siglo XXI, se desprende que la decisión no fue objeto de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Al respecto, sea lo primero expresarle al quejoso que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque o mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma. O sea utilizada como una tercera instancia, menos para
obtener la revocatoria de la decisión, pues para ello contaba con los mecanismos ordinarios, de los cuales no hizo uso en debida forma, pues quedó demostrado que la decisión que desestimó de plano su queja, no fue recurrida. Ahora bien, frente a la decisión adoptada por el Magistrado, ha señalado esta Corporación que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Así las cosas, la decisión adoptada por el Magistrado Alberto Vergara Molano en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra amparada bajo la autonomía funcional. Además observa esta Corporación, que la misma se fundamentó en la normatividad que rige el asunto, y en que el asunto no prestaba mérito para iniciar actuación alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Es claro para esta Superioridad, que no necesariamente toda información conlleva el inicio o continuación de una investigación disciplinaria, menos cuando en este caso lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con la decisión adoptada, sin embargo no sobra advertir, que los quejosos, dentro de un proceso disciplinario, solo cuentan con expresas facultades, en este caso las previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, en relación con el proceso disciplinario en el que el Magistrado Alberto Vergara Molano determinó que no existía conducta que investigar; ello no es suficiente para mover el aparato jurisdiccional en su contra, pues lo que se observa es una simple inconformidad con las decisiones adoptadas a favor de quien el quejoso solicitó investigar, que claramente considera contrarias a sus intereses. De ahí que no se encuentra mérito para continuar con las diligencias, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevante, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”9.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DSICIPLINARIA EN FAVOR DEL
DOCTOR ALBERTO VERGARA MOLANO EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, CONFORME A LO
EXPUESTO, EN CONSECUENCIA SE DISPONE EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. SEGUNDO. POR SECRETARÍA, LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY, ADVIRTIENDO QUE EN CONTRA DE ESTA DECISIÓN NO PROCEDE NINGÚN
RECURSO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial