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CSDJ - F11001010200020170298700ADJUNTA20181024090038-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170298700ADJUNTA20181024090038-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de octubre de 2018 Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702987 00 Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 89 de la misma fecha AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja presentada el 17 de octubre de 20171 por el señor LUIS JAIME CUARTAS MURILLO. 1 Folios 2 a 6 del cuaderno original ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 20172, el señor LUIS JAIME CUARTAS MURILLO presentó queja contra del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Según el dicho del quejoso, el doctor LOZANO GAITÁN cometió acto arbitrario al solicitarle que declarara contra su cliente dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201605723-00 y al negarse a

hacerlo, proceder a sacarlo con la policía del recinto donde realizaba la audiencia, cometiendo el delito de abuso de autoridad de que trata el artículo 416 del C.P., a su vez ordenó compulsarle copias por obstrucción. Igualmente el Magistrado no ha resuelto su petición de dar terminación anticipada al disciplinario de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, la queja fue repartida al Despacho del doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ el día 14 de noviembre de 20173. 2 Folios 2 a 6 del cuaderno original 3 Folio 8 del cuaderno original 3.- A través del proveído de 20 de febrero de 20184, quien entonces fungía como Magistrado Ponente dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó por Secretaría verificar la condición y antecedentes del funcionario contra el que se erige la queja e incorporar como pruebas los documentos arrimados con la misma. 4.- De la anterior providencia se notificó personalmente el doctor WILSON ALEANDRO MARTÍNEZ SANCHEZ en calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el día 08 de marzo de 20185 y al investigado el día 21 de marzo de 20186. 5.- Mediante oficio No. DESAJBOTHO18-637 del 7 de marzo de 2018,

la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá remitió el certificado de sueldos del doctor Ariel Lozano Gaitán7, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6.- Con oficio No. 0449 DEC del 13 de marzo de 2018 la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copia del historial generado por el sistema de gestión siglo XXI del proceso 2016-0572300, así como copia integral del mismo expediente8. 4 Folios 10 a 12 del cuaderno original 5 Folio 17 del cuaderno original 6 Folio 24 del cuaderno original 7 Folios 18 a 20 del cuaderno original 8 Folios 21 a 23 del cuaderno original y cuaderno anexo 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría certificó que ARIEL LOZANO GAITÁN ostenta la condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando copia de las actas de nombramiento y posesión, certificó que no registra sanción alguna en su condición de funcionario ni de abogado y que no cursa otra investigación por los mismos hechos9. 7.- Mediante Constancia Secretarial del 03 de julio de 2018, pasa el dossier al despacho del entonces Magistrado Ponente indicando que se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 27 de noviembre de

201710. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual 9 Folios 25 a 40 del cuaderno original 10 Folio 41 del cuaderno original en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En igual sentido establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Caso en concreto. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.

También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta la queja que originó la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al funcionario judicial, simplemente porque los supuestos hechos constitutivos de falta disciplinaria en los cuales se fundamenta la queja presentada el 17 de octubre de 2017 por el señor LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, nunca existieron, razón suficiente para dar por terminado el proceso y ordenar el archivo de la actuación disciplinaria. Ciertamente, en el caso bajo estudio se tiene que mediante queja presentada el 17 de octubre de 2017 por el señor LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, quien refirió una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto el funcionario cometió acto arbitrario, al solicitarle que declarara contra su cliente dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201605723-00 y al negarse a hacerlo, proceder a

sacarlo con la policía del recinto donde realizaba la audiencia, cometiendo el delito de abuso de autoridad de que trata el artículo 416 del C.P. Igualmente expone que el investigado ordenó compulsarle copias por obstrucción, e igualmente se duele que el Magistrado no ha resuelto su petición de dar terminación anticipada al disciplinario de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, al analizar con detalle el material probatorio arrimado al infolio por el mismo quejoso, tenemos que en el presente caso no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al operador judicial encartado, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, en especial del CD en el cual se encuentra contenida la grabación de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 25 de septiembre de 2017, dentro del radicado No. 2017-02987-00, fecha en que sucedieron los hechos y que obra a folios 37 - 38 del expediente, se advierte sin sombra de duda que no hubo ninguna conducta que pueda ser calificada como una violación al debido proceso ni al derecho de defensa, por parte del Magistrado sustanciador Doctor ARIEL LOZANO GAITÁN contra quien en dicha audiencia fungía como el investigado, el hoy quejoso, pues se logró establecer que el Magistrado dio la palabra al señor Cuartas Murillo para que en ejercicio de su derecho de defensa rindiera la versión libre dentro del mencionado proceso y posteriormente procedió a realizarle preguntas acerca de la queja y de los hechos en que la misma se funda, sin que en ningún momento el quejoso fuese obligado

por el operador judicial a testificar contra su cliente como erradamente indicó éste en su queja. Contrario a lo que afirma el quejoso en su escrito de queja, lo que se advierte en la grabación de la audiencia es una clara falta de respeto por parte del quejoso para con quien entonces fungió como Director de la audiencia, situación que originó que el Magistrado le compulsara copias al mismo. Una vez sucedido lo anterior, el quejoso se retiró de la audiencia, originando con su conducta la suspensión de la misma para nombrarle un defensor de oficio y de esta manera garantizarle el debido proceso, siendo posteriormente asignado el proceso a la doctora Paulina Canosa Suárez. Por otra parte y respecto de la no resolución de su petición de realizar terminación anticipada al disciplinario de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para esta Sala Superior es claro que la aplicación de dicho artículo requiere que el operador judicial tenga la plena certeza sobre la ocurrencia de una cualquiera de las circunstancias que habilitan la aplicación de esta norma11, lo cual obedece a su juicio de valoración, que se forma durante el trámite del proceso y que, una vez recaudadas y analizadas las pruebas dentro del disciplinario, conduce a tomar la decisión que en derecho corresponda, bien sea el archivo del expediente o la imputación de cargos al investigado, y ello no obedece a un capricho del Magistrado, sino a las resultas del material probatorio allegado al expediente y el decurso del proceso, el cual para dicha época y en lo que se refiere a la investigación de marras, apenas estaba

iniciando su trámite. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el funcionario investigado merezca un reproche ético, pues el trámite del asunto disciplinario se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho, solamente porque el querellante no está de acuerdo con el sentido de la misma, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una 11 “…que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…” arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión, permita se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisada la actuación disciplinaria adelantada por el investigado, debe anotar la Sala que no se observa prima facie que las mismas merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que la decisión cuestionada se adoptó tras el análisis de la prueba allegada, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la decisión de no decretar la terminación anticipada,

la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Magistrado Instructor. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los

Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)12. (Negritas fuera del texto). 12 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino

factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior del proceso disciplinario de marras, observa que no existe ningún motivo para

considerar que le asiste razón al quejoso en su inconformidad con la decisión de no ordenar la terminación anticipada. En consecuencia, no encuentra ésta Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, Magistrado de la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de una valoración jurídica, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Del mismo modo se evidenció de los documentos allegados al Dossier, en los cuales se da cuenta sobre las diferentes actuaciones surtidas con ocasión del proceso disciplinario No. 2017-02987-00, que dicho trámite se llevó a cabo conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de los investigados, llevando a cabo las etapas procesales respectivas, culminando el mismo con decisión de archivo de fecha 12 de diciembre de 201713 de conformidad con los artículos 8 y 105 ibídem. En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no existieron los unos, al paso que los otros no comprometen el comportamiento disciplinario del

funcionario judicial denunciado por encontrarse bajo la égida del principio de la autonomía funcional. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 13 Folio 62 Judicatura de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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