CSDJ - F11001010200020170298800ADJUNTA20180213160827-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170298800ADJUNTA20180213160827-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – queja inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no es posible establecer una conducta a endilgar a los denunciados, pues los hechos Contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702988 00 (14856-34) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la queja presentada por los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, EMILIO CARREÑO y PRUDENCIO CASTILLO, contra varios funcionarios entre los que se encuentran los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, Sala de Restitución de Tierras. HECHOS 1.- La doctora Diana Alejandra Ospina Moreno, Directora Distrital de Calidad del Servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió por competencia a esta Corporación, el escrito presentado el 21 de septiembre de 2017, por los señores CARLOS ALBERTO
RODRÍGUEZ, EMILIO CARREÑO y PRUDENCIO CASTILLO,
miembros de la ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES DESPLAZADAS EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA –ACODEMAG-, donde solicitan “activación del protocolo recepción y atención transitoria de población desplazada / garantías de reunión y manifestación / garantías del derecho a la protección judicial y a un recurso efectivo / renuncia de los Magistrados corruptos”. (fl. 3 c.o.) En el referido escrito dirigido contra diversas autoridades del Distrito Especial de Bogotá, algunas embajadas de países europeos, algunas organizaciones internacionales, los presidentes de las Altas Cortes, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Personería de Bogotá, indicaron los quejosos que son campesinos desplazados de los departamentos de Magdalena y Cesar (Hacienda Cruz, La Guitarra y Otras), santuario paramilitar del jefe máximo del Bloque Norte de las Autodefensas alias "Jorge 40", y por ello se vieron forzados a trasladarse a la ciudad de Bogotá para exigirles a las autoridades públicas comprometidas en el despojo de sus tierras y su desplazamiento, la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, razón por la que solicitaron que el Distrito Capital de Bogotá, como municipio receptor transitorio de desplazados, activara el Protocolo de Atención a dicha población (albergues temporales, alimentación, salud, útiles de aseo, etc.), hasta que las autoridades competentes resuelvan sus peticiones, por cuanto las sentencias judiciales que reconocieron sus derechos se quedaron escritas en el papel y convertidas en "letra muerta".
Además solicitaron al Ministro de la Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional, al Comandante de la Policía de Bogotá, al Comandante Operativo, al Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios, al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la Nación, a los “Organismos de Inteligencia del Estado colombiano, visibles y ocultos,” al Director de la Unidad Nacional de Protección, que garanticen su derecho fundamental de reunión y manifestación pacífica, acompañando la GRAN MARCHA Y PARO CAMPESINO, permanente e indefinido que se realizará a partir del día lunes 25 de septiembre de 2017 en la ciudad de Bogotá, hasta que el Estado cumpla, sin más dilaciones, los fallos judiciales que ordenan la restitución de sus tierras e incluyan los predios en el registro de tierras despojadas, practiquen pruebas y profieran sentencias de manera oportuna. Añadieron que exigen que se haga justicia investigando los delitos de que fueron víctimas, como el GENOCIDIO, masacres, homicidios sistemático y generalizado de la población campesina, torturas, desapariciones forzadas, delitos sexuales, terrorismo, hurtos del ganado, destrucción de los cultivos, quema de las viviendas, desplazamientos forzados y despojo de las tierras en las Veredas Oceanía, Palizúa (Las Mulas Altamacera, El Mulero, Las Planadas y La Boquilla), La Pola, Bejuco Prieto, El Encanto, La Palma, Santa Martica, entre otras de los municipios de Sabanas de San Ángel y
Chivólo – Magdalena, pues estos crímenes están en la impunidad. Agregaron que la Restitución de Tierras “de que tanto alarde hace el Gobierno Nacional resultó ser un FALSO POSITIVO”, pues si bien el Presidente de la República, “en acto de ‘propaganda’ en la Casa El Balcón en la Vereda La Pola, entregó ‘en el papel’ las tierras, pero en realidad no han sido restituidas”, afirmando que los procesos continúan estancados en la Unidad de Restitución de Tierras o en los anaqueles de la congestionada Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, pues pese a que se crearon juzgados y salas de descongestión, cerca de un año después el Consejo Superior de la Judicatura, OMITE de manera deliberada ponerlas a funcionar. Añadieron que este es un Estado de Derecho fallido para los campesinos, pues las Sentencias T-640 de 2005, T-946 de 2011, T076 de 2011, T-477 de 2014, T-488 de 2014, SU426 de 2016 y SU235 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional están siendo descaradamente burladas por el Incoder, ahora Agencia Nacional de Tierras, y el Ministerio de Agricultura y además tienen diez casos que notarios y registradores públicos que levantaron de sus tumbas a campesinos masacrados y asesinados, “y aún hoy la Fiscalía General de la Nación mantiene en la total impunidad a dichos funcionarios y a los testaferros y estafetas de los hordas criminales que se apoderaron de las tierras y contra ellos no existe autoridad, ni justicia alguna”.
Finalmente indicaron su inconformidad con la actuación de la actual Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entidad que no sólo frenó los procesos de la llamada parapolitica, sino que exoneró de toda responsabilidad a los congresistas miembros de los grupos paramilitares que se lucraron de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, exigiendo que los mismos sean revisados y corregidos para que se haga justicia, y con el hecho de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en abierta violación del debido proceso “frenó la restitución de la Finca Las Margaritas torpedeando y obstaculizando la ejecución de la Sentencia T-477 de 2014. al ordenar la vinculación de entidades que nada tuvieron que ver con el despojo perpetrado por el antiguo Incoder y hoy por la Agencia Nacional de Tierras También declaró la nulidad de las sanciones por desacato impuestas a Miguel Samper y Mauro Rodrigo Palta Cerón, para librarlo de su responsabilidad y mantener la impunidad, en lo que parece un nuevo y evidente tráfico de influencias”. (fls. 1 a 6 vto. c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la solicitud presentada por los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, EMILIO CARREÑO y PRUDENCIO CASTILLO, manifestaron su inconformidad contra varios funcionarios entre los que
se encuentran los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, Sala de Restitución de Tierras, sin precisar más datos. (fls. 1 a 6 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción
disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, del documento presentado por los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, EMILIO CARREÑO y PRUDENCIO CASTILLO, se establece que se encuentran inconformes con la actuación de numerosos funcionarios del orden nacional y distrital, por su inactividad para restablecer los derechos que les fueron vulnerados con el desplazamiento forzado de que fueron objeto, pero puntualmente respecto de los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, Sala de Restitución de Tierras, solamente indican que los procesos continúan estancados en la Unidad de Restitución de Tierras o en los anaqueles de la congestionada Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, pues “pese a que se crearon juzgados y salas de descongestión, cerca de un año después el Consejo Superior de la Judicatura, OMITE de manera deliberada ponerlas a funcionar”. Sin hacer ningún otro pronunciamiento ni manifestar inconformidad alguna con una actuación precisa o determinada, por lo cual este escrito no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues al no manifestar ninguna inconformidad concreta, no es posible establecer la existencia de alguna conducta que se pueda endilgar a los funcionarios investigados, a fin de determinar la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el
aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria o la comisión de un presunto delito por parte de los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, Sala de Restitución de Tierras, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales los querellantes estarían inconforme con su actuación, toda vez que en el escrito de queja no se indica ningún elemento que sustente la inconformidad manifestada, ni se encuentran los requisitos necesarios para adelantar un proceso disciplinario, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación, pues los hechos contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno. Por lo anterior, atendiendo que la queja es inconcreta, y no se estableció una conducta que pueda ser atribuida a los Magistrados de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la queja disciplinaria presentada por
los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, EMILIO CARREÑO y
PRUDENCIO CASTILLO, contra varios funcionarios entre los que se encuentran los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, Sala de Restitución de Tierras, por cuanto los hechos que fundamentan la “inconformidad” de los quejosos con los mencionados procesos disciplinario, fue presentada de manera totalmente inconcreta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, EMILIO CARREÑO y PRUDENCIO CASTILLO, contra varios funcionarios entre los que se encuentran los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, Sala de Restitución de Tierras, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a los funcionarios investigados y a los quejosos, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial