CSDJ - F11001010200020170298900ADJUNTA20200518115718-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170298900ADJUNTA20200518115718-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201702989 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra el doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA CIVIL, con ocasión de la queja formulada por el señor Oscar Orlando Garzón Gutiérrez, Representante Legal de la empresa identificada como “Integración de la Ingeniera Química, Mecánica y Afines S.A. “QMA S.A.” ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2017, el señor Orlando Garzón Gutiérrez, Representante Legal de la empresa identificada como “Integración de la Ingeniera Química, Mecánica y Afines S.A. “QMA S.A.”, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, órgano jurisdiccional que según apreciación del denunciante, declaró de manera irregular la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la parte demandada, mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2017, al resolver un recurso de apelación frente al auto
interlocutorio No. 1167 del 25 de octubre de 2016, que denegó en primera instancia la solicitud de nulidad, dentro del proceso civil distinguido con el radicado 2015-00656-00, que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí – Antioquia, en el que funge como parte actora la sociedad que representa el quejoso y como parte demandada la sociedad denominada FERRASA S.A.S.- Como aspecto relevante del comportamiento presuntamente irregular asumido por los Magistrados denunciados, se pone de presente que el Cuerpo Colegiado cuestionado, mediante decisión del 15 de mayo de 2017, 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaró la nulidad de lo actuado a partir del acto notificatorio de la parte demandada, sin expresar las razones de hecho ni de derecho, al igual que no indicó las razones por las cuales, las notificaciones remitidas a la demandada y que fueron recibidas directamente por ésta, no surtieron los efectos de notificación, limitándose simplemente a transcribir un postulado legal, sin indicar cómo se aplicaba al asunto; motivo por el cual la empresa Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. en reorganización – QMA S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, con ocasión al juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por dicha empresa contra FERRASA
S.A.S, en la cual suplicó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. En atención a la acción de tutela incoada, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, dentro del radicado No. 11001020300020170150800, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2017 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, decidió conceder la tutela solicitada por la Empresa Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. en reorganización – QMA S.A. contra la contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se ordenó requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí el expediente cuestionado, para que dentro de los 2 días siguientes a la recepción del mismo, deje sin efecto el auto del 15 de mayo de 2017 y las actuaciones que de el pendan y proceda a resolver nuevamente la apelación sometida a su conocimiento. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INDAGADO Mediante oficio OSG-7265 de fecha 12 de octubre de 2018, Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los actos administrativos del doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, de los 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se extrae que fue designado en sesión ordinaria de Sala Plena No. 12 de abril 26 de 2001 y posesionado el 22 de junio del mismo año1.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 17 de enero de 20182, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio inicio a la etapa de indagación preliminar, la cual se notificó personalmente al disciplinado el 10 de octubre de 20183. b. Pruebas - Las allegadas en el escrito de queja: 1.- Copia de la providencia mediante la cual se negó la nulidad propuesta dentro del proceso referido. 2.- Copia de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, por medio de la cual se revocó el auto de fecha 25 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Itagüí. 3.- Copia del poder y acción de tutela instaurada por el abogado de la empresa. 4.- Copia de la providencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada. 1 Folios 56 a 58 del C.P. 2 Folios 39 a 42 del C.P. 3 Folio 70 del C.P. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia en CD del expediente radicado 2015-00656 promovido por QMA contra FERRASA S.A.S. - Informe presentado por el doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA CIVIL, precisando que la providencia de la
cual se quiere deducir su responsabilidad corresponde a la emitida el 15 de mayo de 2017, proferida en Sala Unitaria. Agregó que se advierte la inexistencia de comportamiento que constituya violación a los derechos y principios morales que rigen la administración de justicia. Frente al punto de queja con referencia a que en la providencia antes referida no se expusieron las razones de hecho ni de derecho, lo cierto es que en la misma se consideró: “2. La notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
3. El artículo 290 del Código General del Proceso enumera taxativamente las notificaciones que deben de hacerse personalmente, en su numeral 1º señala que esta debe hacerse al demandado o a su representante o apoderado, y esas providencias son la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez el artículo 291 ibídem establece las reglas que deben seguirse para efectos de realizar la notificación personal, es así como en la regla 3º consagra: “… La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba
ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada…” “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la cámara de comercio, o en la oficina de registro correspondiente…” Luego, el inciso 3 del canon 292 de la misma codificación indica que: “… El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3º del artículo anterior…” Descendiendo al caso concreto la sociedad FERRASA S.A.S predicó que se configuraba causal de nulidad por cuanto el aviso de notificación no reunía las exigencias previstas en el Código General del Proceso, como que no fue elaborado por un empleado del Juzgado, por no haberse remitido a la misma dirección a la que se envió el citatorio y por no estar debidamente cotejado. Además, por considerar que la parte demandante no informó la dirección o domicilio de la parte demandada. Luego, se tiene que si bien es requisito formal para la admisión de la demanda informar la dirección donde las partes recibirán notificaciones personales, dicha omisión no genera vicio alguno, que invalide la actuación, se trata de una irregularidad para la cual el correctivo no es la nulidad
procesal. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El demandante dando aplicación a lo consagrado en el artículo 291 ya citado, remitió el citatorio a la dirección registrada en la cámara de comercio como dirección para notificaciones judiciales. En efecto, en el certificado de
existencia y representación se indica la carrera 42 No. 26-18 de Itagüí, la que fue devuelta por la empresa postal debidamente cotejada, “con lo anterior se confirma certificando que el destinatario vive o labora en este lugar” fue la anotación que acompañó el certificado de entrega. Ahora, según lo dispuesto por el artículo 292 siguiente y ante la no comparecencia de la representante legal de la parte demandada a recibir notificación personal de la demanda, la parte actora debía dar aplicación a lo allí previsto, esto es, remitir el aviso a la misma dirección a la que había enviado el citatorio, esto es, a la carrera 42 No. 26-18 de Itagüí. No obstante revisado el aludido medio de notificación que milita a folios 167 se observa que este se envió a la carrera 42 No. 16-18, la que no concuerda con la que aparece en el registro mercantil para efectos de notificaciones judiciales y a la que se remitió el citatorio mencionado”. Luego, i) si se mencionaron los fundamentos normativos de la decisión los artículos 291 y 292 del C. General del Proceso, y ii) las circunstancias fácticas, la no coincidencia de ambas direcciones (en la citación y el aviso)
como lo exige la normatividad, y iii) también se expresaron las razones por las cuales las normas aplicaban al caso concreto.
4. También se afirmó en el auto de apertura de indagación preliminar que: Teniendo en cuanta lo anterior y en atención a la inquietud de Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (sic)… No encuentro en el expediente lo relativo a inquietud de esa Sala de la Corte, ni siquiera de la Civil, que obrando como juez Constitucional, no encontró que la providencia proferida por mi materializara objetivamente siquiera conducta ilícita disciplinaria o penal, que mereciere la compulsa de copias, y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es que no toda decisión revocada por los superiores funcionales como jueces ordinarios o actuando como jueces constitucionales, esto es, no toda vía de hecho implica per se la existencia de falta disciplinaria.
Solo en excepcionales casos se advierten por los jueces constitucionales de instancia o de la Corte Constitucional, irregularidades de tal magnitud, que los obligan no solo a conceder el amparo sino a ordenar la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias o penales, y este no fue el caso simplemente por no encontrar mínimamente la existencia de una posible infracción a la ley disciplinaria. (…)” - Actos administrativos de nombramiento y posesión del disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los
procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco Normativo y Conceptual: 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por el señor Oscar Orlando Garzón Gutiérrez, en su condición de Representante Legal del ente
denominado Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A.
“QMA S.A.” el funcionario disciplinado en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, mediante decisión del 15 de mayo de 2017, en Sala Unitaria, declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal instaurado contra la Sociedad FERRASA S.A.S., a partir del acto notificatorio de la parte demandada, sin explicar ni expresar las razones de hecho ni de derecho ni indicar las causales de orden legal por las cuales las recibidas directamente por esta colocándole el sello de Ferraza, es decir 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del ente demandado donde se prueba sin objeción alguna que las notificaciones habían sido recibidas en debida forma.
Extendió el quejoso su argumento al señalar que el disciplinado se limitó a trascribir un postulado legal sin determinar, cómo debía hacerse en debida forma la notificación, es decir que de manera parcializada procedió a declarar la nulidad sin ningún fundamento. Agregó el denunciante disciplinario que en virtud de lo anterior, se instauró una acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien reconoció las anomalías cometidas por el funcionario disciplinado, advirtiendo que la decisión del Tribunal: “… es deficiente, por cuanto pretirió verificar si, a pesar de lo antelado, la mencionada comunicación había cumplido la finalidad estatuida en el Artículo 292 del C.G.P. (…)” manifestando además el Alto Tribunal que “por lo tanto, antes de llegar a la conclusión finalmente adoptada, ha debido analizar el tribunal en su totalidad
esa “certificación de entrega”, por cuanto, su estudio solamente giró en torno a la comentada equivocación efectuada en la digitación del lugar de ubicación de FERRASA S.A.S., pero nada dijo acerca de los aspectos aquí descritos, en aras de esclarecer si ese acto cumplió su cometido, pues de ello da fe “interrapidisimo”” De las pruebas allegadas al plenario en la etapa de indagación, se vislumbró que efectivamente el doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, conoció en segunda instancia la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, dentro del proceso No. 2015— 00656, rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el abogado Juan Carlos Botero Campo, relacionada con las notificaciones surtidas al interior del mencionado asunto. Al respecto sea lo primero manifestar que es preciso indicar que las decisiones adoptadas al interior de los procesos judiciales, además de estar 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobijadas por el principio de legalidad, también están revestidas de la autonomía e independencia judicial, como principios fundantes y rectores de la administración de justicia, dentro de lo cual la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para investigar, no obstante, de las pruebas aportadas no se encontraron hechos y/o pruebas que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos del quejoso.
Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que
hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, si bien dentro del trámite de una acción de tutela interpuesta ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso conceder la tutela solicitada, ordenando resolver nuevamente la apelación sometida al conocimiento del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, y de paso al Magistrado Ponente, toda vez que se dejó sin efectos la decisión adoptada el 15 de mayo de 2017, no quiere significar el desconocimiento de deberes constitucionales y legales y de paso la incursión de faltas disciplinarias, puesto que, tal como lo refiere el disciplinado en sus descargos, es natural del juez ordinario e inclusive del juez de tutela, actuar conforme la ley lo ordena, y el hecho de que se produzca una decisión revocatoria de otra decisión judicial, no conlleva la existencia de una vía de hecho o de una conducta dolosa y/o culposa, pues muchas veces se trata de interpretación judicial.
Y es que en este caso, claramente se evidencia que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en ningún momento llamó la atención de la primera instancia, específicamente del Magistrado Ponente, ahora disciplinado, y mucho menos evidenció la existencia flagrante de una vía de hecho que de suyo conllevara a la compulsa de copias, inclusive de carácter penal, pues la decisión se enfocó al estudio rígido que de las pruebas
obrantes debe hacerse, teniendo en cuenta que no existía duda frente a que la notificación por aviso dentro del asunto en comento fue despachada a una dirección equivocada, esto es a la carrera 42 No. 16-18 de la ciudad de Itagüí, cuando en realidad esa empresa está ubicada en la carrera 42 No. 2618, debiendo haberse verificado si la comunicación había cumplido la finalidad establecida en el artículo 292 del Código General del Proceso. Entonces, si bien se consideró que el Tribunal debió analizar en su totalidad la “certificación de entrega”, en cuanto a si el acto cumplió su cometido, el comportamiento del Magistrado ponente de la decisión comentada, no es merecedor de reproche disciplinario, por cuanto en grado culpabilidad no se avizora la comisión de una conducta culposa y mucho menos dolosa, pues al analizar lo decidido por el funcionario se encuentra que la valoración 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuada si realizó conforme su leal y saber entender, sin que existiese una pretensión indicadora de falta de imparcialidad o de afectación flagrante e intencional de perjudicar a las partes del asunto, sometido a su conocimiento.
Tampoco, encuentra la Sala una afectación a la administración de justicia, pues precisamente al demandante dentro del asunto se le permitió interponer las acciones legales mediante las cuales hizo valer sus derechos, encontrando una respuesta positiva a sus intereses. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las
presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA CIVIL, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaria Judicial. CUARTO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702989 00 Aprobado en Sala No. 39 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió “TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, en su condición de
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA CIVIL, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia”, al considerar que la decisión proferida, y que es objeto de inconformidad se encuentra amparada bajo el principio de autonomía funcional. 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mi disentir deviene, en que considero, lo procedente era disponerse la apertura formal de investigación, con el objeto de verificar si la decisión del 15 de mayo de 2017, donde se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal instaurado contra la Sociedad FERRASA S.A.S., se tornaba en arbitraria y caprichosa constituyéndose en una vía de hecho, siendo este el límite del campo funcional; lo anterior, dado que obra en el plenario que la misma se dejó sin efectos, a través de una acción de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al ser vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenando resolver nuevamente la apelación sometida al conocimiento del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, en cabeza del Magistrado Ponente.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales cuando estas se aparten abiertamente de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico, o en otras palabras, cuando el operador judicial incurra en su expedición, en una vía de
hecho. Respecto al tema, la Corte Constitucional consideró: “En primer lugar, debe la Sala reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, como resulta de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y de reiteradísima doctrina, en la cual esta Corte ha considerado que la acción de tutela sólo puede prosperar contra actuaciones de hecho de los jueces, que desconozcan o pongan en peligro los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se tenga la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable.(subrayado fuera de texto). Ahora bien, la jurisprudencia, desarrollando el concepto de la vía de hecho, ha destacado que únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el
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