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CSDJ - F11001010200020170299000ADJUNTA20180205141056-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170299000ADJUNTA20180205141056-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201702990 00 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha.

IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIAS

JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL – INDIGENA.

VISTOS Seria del caso entrar a resolver el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (Nariño) y la JURISDICCIÓN INDÍGENA, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No. 2016-003150, adelantado en contra del señor WILSON GUILLERMO CUMBALAZA, por el punible de Acceso Carnal violento de no ser porque se advierte que no fue trabado en debida forma.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal violento contra el señor WILSON GUILLERMO CUMBALAZA ROSERO, por hechos que tuvieron ocurrencia entre los años 2013 y 2015 desde cuando la menor victima tenia aproximadamente 13 años de edad hasta cuando cumplió 15 años; se sabe que el agresor que es su padre natural sometía a la menor para accederla carnalmente y que fruto de dichas relaciones regulares y continuas la menor cuando tenía 15 años quedó embarazada y finalmente

tuvo que recurrir a los organismos de salud para ejercer su derecho de interrumpir voluntariamente el embarazo. Conflicto positivo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 201702990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En diligencia celebrada el 23 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), se realizó la audiencia preparatoria en la cual la defensa señaló que la competencia para seguir tramitando el asunto la tiene la jurisdicción indígena y por tanto pide se remita el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto agregando que el delito se cometió dentro del territorio indígena y víctima y victimario se hallan adscritos al resguardo indígena del gran

Cumbal. Precisando por su parte el Fiscal 26 Seccional de Ipiales que se trata de un conflicto de jurisdicción, no de competencia y que en el presente caso no se cumple el requisito de índole constitucional, el orgánico ya que se trata del padre que accede carnalmente a su hija. El cabildo no se halla implementado para adelantar procedimiento frente a tal delito y por eso el Gobernador Indígena dijo no reclamar el asunto, considerando que debe el Juzgado seguir conociendo del asunto. El Despacho precisó que el interés superior del menor y el derecho del acusado a ser juzgado por la jurisdicción indígena se debe sopesar y en atención a que se está frente a un hecho grave donde el Gobernador del

Cabildo ha renunciado a conocer del asunto y no se cumplen los requisitos en su totalidad para otorgar la competencia a la jurisdicción indígena corresponde conocer el proceso a la jurisdicción ordinaria. Así las cosas frente al conflicto planteado dispuso remitir la presente actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima dicho conflicto. Conflicto positivo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 201702990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El 31 de octubre de 2016 fue radicado ante la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales oficio suscrito por el señor JORGE HUMBERTO CHIRAN CHIRAN Gobernador del Resguardo de Cumbal en el cual expuso: “en uso de las atribuciones conferidas por la ley 89 de 1980 los usos y costumbres de la parcialidad, muy respetuosamente me permito dirigirme ante su autoridad para poner en su conocimiento, que no me asiste ningún interés en el proceso penal que cursa en su despacho por el delito de acceso carnal violento, en contra de la menor YULI ESTEFANIA CUMBALZA con T.I.

No. 1004691224 de Cumbal, conducta punible por el que se halla investigado el indígena WILSON GUILLERMO CUMBALAZA con T.I. No. 1004.691.224 de Cumbal, mayor de edad, vecino y residente en la vereda Tasmag sector las Tolas, indígena perteneciente a este resguardo. Por lo anterior la autoridad del Cabildo del Gran Cumbal, frente al caso

referenciado no estará haciendo ninguna actuación respetara el conducto regular investigativo de la ley penal ordinaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Además, destaca esta Colegiatura que el presente pronunciamiento se emite conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar el principio “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”. Conflicto positivo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 201702990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto positivo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 201702990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En aras de la eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia, el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley citada Ley. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para Conflicto positivo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 201702990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que en contra del señor WILSON GUILLERMO CUMBALZA ROSERO, se adelanta investigación penal radicado No. 201600315, por el punible de Acceso Carnal Violento Agravado. Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento.

Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales Conflicto positivo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 201702990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos1.

La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la

C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.

Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:

1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.

2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.

3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.

4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas2.

1 T-254/94. 2 Ídem. Conflicto positivo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 201702990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no

de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [3. Desde ya la Sala debe precisar que debe abstenerse de resolver el presente conflicto, toda vez que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, por cuanto el señor JORGE HUMBERTO CHIRAN CHIRAN Gobernador del Resguardo de Cumbal en oficio obrante dentro de la presente actuación de fecha 31 de octubre de 2016, señaló: “Muy respetosamente me permito dirigirme ante su autoridad para poner en su conocimiento, que no me asiste ningún interés en el proceso penal que cursa en su Despacho por el delito de acceso carnal violento, en contra de la

3 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 Conflicto positivo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 201702990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menor YULI ESTEFANIA CUMBALAZA ROSERO con T.I. No. 1004.691.224 de Cumbal, conducta punible por el que se haya investigado el indígena WILSON GUILLERMO CUMBALZA ROSERO identificado con C.C No. 87513307 de Cumbal, mayor de edad, vecino y residente en la vereda Tamsag sector las Tolas, indígena perteneciente a este Resguardo.

Por lo anterior la autoridad del Cabildo del Gran Cumbal, frente al caso referenciado no estará haciendo ninguna actuación respetará el conducto regular investigativo de la ley penal ordinaria” Manifestación que de plano descarta la existencia de interés alguno por parte de la jurisdicción indígena en conocer y adelantar alguna actuación contra el

señor WILSON GUILLERMO CUMBALAZA ROSERO.

Al respecto es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas

jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.4

4 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

Conflicto positivo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 201702990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular.

En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que se observa que en el conflicto presentado el Gobernador del Resguardo Indígena de Cumbal al cual pertenece el señor WILSON GUILLERMO CUMBALAZA ROSERO expresamente señaló que no le asistía ningún interés en el proceso penal seguido contra el señor CUMBALAZA ROSERO. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas,

que no se puede considerar en el sub júdice, un “conflicto de jurisdicciones” entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y la Jurisdicción Indígena, por cuanto como se indicó con anterioridad la jurisdicción indígena expresamente señaló que no le asiste ningún interés en el proceso penal seguido contra el señor CUMBALAZA ROSERO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Conflicto positivo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 201702990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el presente conflicto y remitir el expediente conforme con las consideraciones precedentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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