CSDJ - F11001010200020170299400ADJUNTA20190920124133-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170299400ADJUNTA20190920124133-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / TERMINACIÓN Y ARCHIVO / caducidad de la acción. Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto se estableció que la última actuación fue llevada a cabo el 22 de mayo de 2013 de manera que el 22 de mayo de 2018 operó la caducidad de la acción disciplinaria pues para esa fecha no se había dado apertura a la investigación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2017 02994 00 (14855-34) Acta de Sala No. 56 AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Sería el caso que procediera esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar Disciplinaria adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA a raíz de la queja presentada por el señor WILLIAM ALFREDO PEÑA YEPES, y en relación con la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, de no ser por cuanto se advierte una causal de improseguibilidad de la acción en cuanto ha acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio N° 130533 del 3 de octubre de 2017, la Procuraduría
General de la Nación remitió por competencia la queja instaurada por el señor WILLIAM ALFREDO PEÑA YEPES contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por causa de las presuntas irregularidades en que tales funcionarios pudieron incurrir en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario civil radicado 002112016 (fls. 1 a 18 del c.o.). Relató el quejoso en su escrito que inició un proceso de restitución de tierras en relación con una parcela ubicada en el departamento del Atlántico, de la cual dice fue despojado por grupos al margen de la ley que lo obligaron a abandonar la propiedad, mediante amenazas contra él y su familia. Agregó que sobre esa misma porción de terreno, el señor Zeky Sabagh Cure promovió proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, demanda que fue admitida y tramitada en la cual se negaron las pretensiones, por lo que el asunto fue en apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, instancia en donde a pesar de haber negado todas las pretensiones del demandante Zeky Sabagh Cure, se omitió por parte de dicho Tribunal ordenar que la parcela fuese devuelta a sus legítimos dueños, con lo cual se afectaron los derechos del quejoso y su familia. 2.- El proceso fue repartido al despacho de la suscrita Magistrada Ponente el 14 de noviembre de 2017 (fl. 20 del c.o.). 3.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, la suscrita Magistrada Instructora ordenó abrir indagación preliminar para verificar la
ocurrencia de los hechos y ordenó que por Secretaría Judicial se practicaran las siguientes pruebas (fls. 22 a 24 del c.o.): a) Requerir a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla con el fin que allegue copia de la actuación adelatada por los Magistrados de la Sala Civil de esa Corporación, en el proceso adelantado por William Alfredo Peña contra Zeky Sabagh Cure. b) Solicitar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia que allegue los documentos que acrediten la condición de disciplinables de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. c) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la certificación de los salarios devengados por los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. d) Comunicar la decisión a los funcionarios indagados, informar al querellante sobre la iniciación de las diligencias y tener como pruebas las documentales allegadas con la queja. 4.- Mediante Oficio 25518 de 25 de mayo de 2018 la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla solicitó le fuera suministrada mayor información sobre el expediente que fue requerido en desarrollo de las presentes diligencias (fl. 30 del c.o.) por lo cual el proceso fue ingresado al despacho con constancia secretarial del día 9 de julio de 2018 (fl. 31 del c.o.). 5.- Por medio de providencia calendada 23 de julio de 2018 y con el fin de individualizar los funcionarios a investigar, la suscrita Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas (fls. 32 a 34 del c.o.):
a) Requerir a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla con el fin que allegue copia de la actuación de segunda instancia en el proceso radicado 2004 – 00124. b) Una vez identificados los Magistrados a cargo del referido asunto solicitar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia que allegue los documentos que acrediten el nombramiento u¿y posesión de los mismos. c) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la certificación de los salarios devengados por los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. d) Comunicar la decisión a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y tener como pruebas las documentales allegadas con la queja. 6.- Mediante Oficio N° 445 de 22 de agosto de 2018, el Agente del Ministerio Público solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, a partir del auto de pruebas emitido el 22 de julio de 2018, y se procediera a calificar la indagación preliminar. La petición de la Vista Fiscal se sustentó en el argumento según el cual, el auto de pruebas en cuestión infringió el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que la providencia fue emitida por fuera del término de seis meses dispuestos por la mentada ley para adelantar la indagación preliminar (fl. 38 del c.o.). 7.- Mediante Oficio N° 145 del 14 de marzo de 2019, la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia de las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia en el
proceso radicado 2004 – 00124 (fls. 45 a 61 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación del procedimiento disciplinario procede en cualquier etapa del mismo, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- De la nulidad solicitada por el Ministerio Público. Tal y como fue mencionado en el acápite de hechos y actuaciones procesales, el Agente del Ministerio Público solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, a partir del auto de pruebas emitido el 22 de julio de 2018, y se procediera a calificar la indagación preliminar, ello por cuanto el auto dictado el 23 de julio de 2018 en el curso de estas diligencias disciplinarias, infringió el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que la providencia fue emitida por fuera del término de seis meses dispuestos por la mentada ley para adelantar la indagación preliminar.
Considerando que como fue anunciado desde el inicio de esta providencia, existe una causal de improseguibilidad de la acción que huelga a dar por terminado el procedimiento disciplinario, por sustracción de materia esta Colegiatura no accederá a la solicitud de nulidad solicitada por la Vista Fiscal. 5.- Caso en concreto. Mediante el escrito de queja, el quejoso se duele de diferentes situaciones y en lo que concierne a las competencias constitucionales y legales de esta Colegiatura, planteó que existe un incumplimiento de los deberes funcionales a cargo de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barraquilla, en la medida en que tales funcionarios al tramitar la segunda instancia del proceso de pertenencia radicado 2004 – 00124, omitieron ordenar que la parcela fuese devuelta a sus legítimos dueños, con lo cual se afectaron los derechos del quejoso y su familia, ello a pesar que en la sentencia de segunda instancia se negaron todas las pretensiones del demandante. Para establecer la veracidad de esas afirmaciones, se procedió a revisar la prueba recaudada, esto es, las actuaciones de segunda instancia adelantadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de pertenencia radicado 2004 – 00124, documentos de los cuales se concluye lo siguiente: El señor William Peña Yepes, en su condición de demandado en el proceso de pertenencia radicado 2004 – 00124, presentó demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria sobre el mismo predio pretendido en pertenencia por el señor Seky Sabagh Cure. En la sentencia de primera instancia fue negada la pretensión
reivindicatoria por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, motivo por el cual el demandado en la pertenencia y demandante en la reconvención reivindicatoria, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. En el proveído dictado el 5 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barraquilla no se pronunció en torno al recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del quejoso, relacionado con su pretensión reivindicatoria del predio, por cuanto lo declaró desierto en la medida en que el escrito de apelación no relató los motivos de inconformidad frente a la decisión recurrida (fls. 46 a 42 del c.o.) No obstante y al advertir el mentado cuerpo colegiado, que el recurso sí fue sustentado pero el escrito correspondiente no fue debidamente archivado, ordenó su desglose mediante providencia de 27 de febrero de 2013 a fin de entrar a decidir sobre el mismo (fl. 53 del c.o.). Mediante proveído adiado 22 de marzo de 2013, el referido Tribunal decidió el recurso de apelación impetrado por el quejoso, confirmando la sentencia impugnada que negó su pretensión reivindicatoria, ello por considerar que el demandado en reconvención no tenía la condición de poseedor del inmueble y ello es un requisito estructural para que prospere una demanda de tipo reivindicatorio (fls. 54 a 56 del c.o.). Mediante auto calendado 24 de abril de 2013, el mismo Tribunal decidió una solicitud de aclaración de la providencia a que refiere
la viñeta anterior (fl. 57 del c.o.). Mediante providencia de Mayo 22 de 2013 se aprobó por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla la liquidación de costas a que fueron condenados los apelantes. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas al informativo, se concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, pues claramente la queja expone la existencia de una presunta falta a los deberes funcionales de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente por cuanto en el fallo de segunda instancia dictado en el proceso de pertenencia radicado 2004 – 00124, no ordenaron devolver el inmueble a su legítimo propietario, y la última actuación surtida en ese trámite de segunda instancia por parte del citado Tribunal (aprobación de la liquidación de costas) data del 22 de mayo de 2013, de donde se colige que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años contados a partir de dicha fecha, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente, razón por la debe ser ordenada la terminación del proceso disciplinario, por haberse configurado una causal de improseguibilidad. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que fue cometida la falta sin que se diera apertura a la investigación disciplinaria, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la caducidad, de que trata el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 vigente para la época de los hechos (por el cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002), que a la letra dice: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Debe destacarse en el caso que nos ocupa, cómo la norma no prevé interrupción o cambio de naturaleza alguna acerca del cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria por el hecho de haberse radicado la queja disciplinaria, pues claramente la norma en cita tiene únicamente dos fechas en cuenta para efectos del cómputo referido, cual es la fecha de comisión de la falta y la fecha de apertura de la investigación disciplinaria, pero en el caso objeto de análisis no se llegó a dar la apertura de la investigación, pues precisamente era
esa la decisión que hubiera debido tomarse de no haberse verificado la ocurrencia de la caducidad, pero que pudo llevarse a cabo con anterioridad, pues sólo hasta el 14 de marzo de 2019 fueron remitidas por la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, las providencias dictadas en el trámite de segunda instancia que suscitó la queja. En ese orden de ideas, resalta la Sala que para el día 20 de marzo de 2019, cuando el proceso pasó al despacho de la suscrita Magistrada Ponente, ya se encontraba configurada la caducidad de la acción disciplinaria, pues se itera que la última actuación adelantada por los indagados tuvo lugar el 22 de mayo de 2013, de manera que el término de cinco años contados a partir de dicha fecha venció el 22 de mayo de 2018, data para la cual esta Colegiatura no contaba con los elementos de juicio necesarios para calificar jurídicamente la indagación preliminar, por cuanto no habían sido allegadas por la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, las actuaciones que tuvieron lugar en el trámite de la segunda instancia que dio lugar a la queja. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción,
en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores
estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva
la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del
mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” De los hechos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye sin sombra de duda que operó la caducidad de la acción disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, razón por la cual se procederá a ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por el señor WILLIAM ALFREDO PEÑA YEPES contra los citados funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de nulidad deprecada por el agente del Ministerio Público, ello por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por WILLIAM ALFREDO PEÑA YEPES, y en consecuencia el archivo definitivo del mismo, acorde con la parte motiva de este proveído. TERCERO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado, efectuado lo
cual deberá proceder al archivo de las diligencias.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial