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CSDJ - F11001010200020170299500ADJUNTA20200806111509-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170299500ADJUNTA20200806111509-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201702995 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación No. 110010102000201702995 00 Aprobada en sala No. 071 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja promovida por el señor AUGUSTO RAFAEL CASTRO MEDINA, quien mediante escrito solicitó lo

siguiente:

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Referencia: Funcionario de Única Instancia AUGUSTO RAFAEL CASTRO MEDINA, contador público titulado, debidamente posesionado el 08 de abril del 2015, identificado como aparece al pie de firma y actuando en calidad de perito contador dentro del proceso de la referencia, muy comedidamente se permite solicitarle disponga la entrega de los honorarios por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.503.500) MONEDA CORRIENTE, asignados por la doctora ANA MARÍA

CORREA ÁNGEL, Magistrada del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca -Sección Primera - Subsección "C" en descongestión, en Auto del 19 de agosto y notificado por Estado nro. 21 de agosto de 2015 ( folios adjuntos 181 al 183 del cuaderno principal), por los siguientes precedentes: 1. - Mediante factura o guía nro. 948182865 de fecha 30 de septiembre de 2016 de Servientrega SA, fue recibido por el destinarlo el 04 de octubre de 2016, en la dirección que aparece relacionada, la documentación adjunta a la comunicación dirigida a la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, Magistrada Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la época (en 9 folios) 2. - Mediante factura o guía nro. 945237559 de fecha 13 de septiembre de 2017 de Servientrega S.A, fue recibido por el destinarlo el 14 de septiembre de 2017, en la dirección que aparece relacionada, en la (SECRETERIA por la señora YURANI LÓPEZ) la documentación adjunta a la comunicación dirigida al doctor VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la actualidad (en 9 folios) 3Consulta del proceso de la referencia, en tres (3) folios, donde se refleja el periplo o actuaciones de dicho proceso, desde el 05 de

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

febrero de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2015, que entra al despacho y donde el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera -Subsección "C" en Descongestión, desaparece por sustracción de materia y el proceso es enviado al Tribunal del origen, sin que me hubieran cancelados los honorarios, que fueron consignados el 04 de noviembre de 2015; como se vislumbra en las actuaciones de dicho proceso. 4Quedando a disposición de los señores magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, disponer la entrega de dichos valores. 5Teniendo en cuenta que no he recibido respuesta alguna hasta la fecha y mucho menos se observa al consultar el proceso en los Tribunales de Cali, trámite alguno a las solicitudes del suscrito, acudo a las autoridades de control del Consejo Superior de la Judicatura, a que se proceda, como lo disponen los Artículos 239 del C.P.C., 383 del C.G.P.y 221 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Competencia

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Referencia: Funcionario de Única Instancia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales».

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de incoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Del caso en concreto.

De la simple lectura de los hechos puestos a consideración en la denuncia, se advierte que el quejoso en calidad de auxiliar de la justicia lo que pretende

es la entrega de los dineros cancelados con ocasión del dictamen pericial efectuado a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “C” en descongestión; Despacho que mediante auto del 19 de agosto de 2015, corrió traslado del dictamen pericial y fijó honorarios al auxiliar de la justicia por valor de $1.503.500, sin embargo como quiera que ese Despacho fue creado de acuerdo a una medida de descongestión conforme al Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, culminada la actuación el expediente retornó a su juez natural, esto es, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, bajo el conocimiento de la Magistrada Adriana Bernal Vélez; en consecuencia en el ámbito disciplinario no alcanzan a ser contundentes para adelantar algún tipo de actuación. La situación descrita, impide a esta Superioridad iniciar actividad disciplinaria por la irrelevancia de los hechos dados a conocer, en tanto, la ejecución por concepto de honorarios al interior de un proceso judicial supone una carga respeto de la parte demandada para el caso in examine, quien es la llamada a cancelar los honorarios fijados como consecuencia del trabajo pericial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia desarrollado al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por SINCLAIR contra la SECRETARIA DE HACIENDA –

MUNICIPIO DE YUMBO.

Debe recalcarse que el control disciplinario tiene un fin esencial que es ejercer un juicio objetivo de la conducta del funcionario en el ejercicio jurisdiccional, en consecuencia, no cualquier solicitud o inconformidad per se esta llamada a la activación de la acción disciplinaria, máxime si la inconformidad tiene su propio trámite y conducto regular, que para el caso en particular está regulado en el artículo 363 del Código General del Proceso, el cual dispone: «Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al

beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene. Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias. El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá

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Referencia: Funcionario de Única Instancia formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.

Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción».

Esta Superioridad considera que en la presente queja, más allá de advertir alguna presunta falta de índole disciplinaria respecto de algún funcionario judicial, lo que pretende es el pago de los honorarios fijados como auxiliar de la justicia, tras haber desarrollado un trabajo pericial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “C” en descongestión; así las cosas, en cumplimiento del parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el caso sub examine, al dilucidarse hechos disciplinariamente irrelevantes, resulta innecesario iniciar una investigación disciplinaria, pues se entraría en un desgaste judicial en la búsqueda de una infracción que no llevaría a ningún fin útil, cuando el quejoso cuenta con medios idóneos para alcanzar su pretensión inicial.

Al respecto, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1º del artículo 150, estableció: «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». (Subrayado fuera del texto) Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar

actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: Funcionario de Única Instancia RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ARCHIVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales.

Radicación: 110010102000201702995 00

Acta Nº 71 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes

razones:

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor AUGUSTO RAFAEL CASTRO MEDINA quien actuando en calidad de perito contador dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la empresa SINCLAIR contra la SECRETARIA DE HACIENDA – MUNICIPIO DE YUMBO, solicitó el pago de sus honorarios, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte de los funcionarios que conocieron de la actuación, pues así se infiere al final de su escrito de queja cuando señala: “Teniendo en cuenta que no he recibido respuesta alguna hasta la fecha y mucho menos se observa al consultar el proceso en los Tribunales de Cali, trámite alguno a las solicitudes del suscrito, acudo a las autoridades de control del Consejo Superior de la Judicatura, a que se proceda, como lo disponen los Artículos 239 del C.P.C., 383 del C.G.P.y 221 de la Ley 1437 de 2011.” Ahora bien, el sustento para inhibirse por parte de la Sala Mayoritaria, para inhibirse de iniciar la respectiva actuación disciplinaria, fue que “la inconformidad tiene su propio trámite y conducto regular, que para el caso en particular está regulado en el artículo 363 del Código General del Proceso”

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Al respecto debe señalar esta Magistrada, que si bien el artículo 363 del Código General del Proceso, regula el cobro de honorarios de auxiliares de la justicia, la queja del señor CASTRO MEDINA deja inferir su inconformidad por no haber recibido respuestas a sus solicitudes y peticiones por parte de los funcionarios que conocieron de las diligencias en donde fungió como perito, omisión que eventualmente puede implicar el desconocimiento de un deber por partes de estos y en consecuencia estar incursos en falta disciplinaria.

Debe quedar claro que a la jurisdicción disciplinaria, le está vedado intervenir en el sentido en que se deban responder las solicitudes del quejoso, pero es su obligación intervenir cuando las conductas de los operadores judiciales se apartan de una pronta, efectiva y eficaz administración de justicia, como parece que sucedió en el presente caso, en donde no se evidencia respuesta alguna a las peticiones del denunciante por parte de los funcionarios denunciados. Así, para esta Magistrada, resulta prematura la decisión de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, por lo expuesto y en consecuencia ha debido iniciarse la actuación disciplinaria a efecto de establecer que sucedió con las peticiones a que alude el quejoso a

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Referencia: Funcionario de Única Instancia efecto que se recolectaran los elementos de juicio que permitieran una decisión con mayor contundencia.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd.

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