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CSDJ - F11001010200020170299700ADJUNTA20190801195919-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170299700ADJUNTA20190801195919-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702997 00 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Nariño, remitió por competencia, el escrito de queja presentado por el señor Edgar Humberto Ortega, el 11 de junio de 2017, contra el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, para que se investigaran las presuntas maniobras dilatorias en que incurrió al declararse impedido para conocer del impedimento manifestado por la Juez 6 de Familia de Pasto y que no fuera aceptado por su homóloga la Juez Primera de esa misma ciudad, el cual le fue repartido en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, interior del ejecutivo de alimentos inicialmente radicado bajo el Nº 201700045 011 y posteriormente bajo el Nº 2010-00276. 1 Folios 1 a 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702997 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 01 de marzo de 20182, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, en consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -La Secretaria del Tribunal Superior de Pasto remitió informe de las actuaciones con ocasión del impedimento propuesto al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 520013110001201700045 01, y copia de auto que lo resolvió3. -La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del nombramiento y el acta de posesión del doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez como Magistrado del Tribunal Superior de Pasto4. -Obra acta de notificación personal del doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, Procurador delegado la Sala de Instancia5. -Obra acta de notificación personal del doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6. -Se allegó escrito presentado por el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, quien con relación a los hechos que dieron origen a la presente investigación señaló: “(…) Para iniciar, el referido asunto llegó al conocimiento del suscrito, en virtud de la remisión hecha por la oficina de reparto del trámite relacionado con un impedimento

manifestado por el Juez Sexto de Familia del Circuito de Pasto y que no fuera aceptado por su homóloga Primera. No de otra forma hubiera podido ser conocido por alguno de los Magistrados que componen la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Pasto, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 140 del C.G del P. 2 Folio 82 a 85 c.o. 3 Folio 17 a 20 c.o. 4 Folios 21 a 23 c.o. 5 Folio 24 c.o. 6 Folio 32 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora, se pone de presente qué la Jueza Primera de Familia del Circuito de Pasto, Mercedes Victoria Ortiz Narváez es pariente en segundo grado de consanguinidad con el suscrito Magistrado, motivo por el cual en una primera oportunidad y con el fin de garantizar precisamente el principio de imparcialidad qué debe regir toda actuación jurisdiccional, me declaré impedido para el conocimiento del trámite, como puede verse en la providencia del 24 de abril de 2017, en el asunto cuya radicación interna correspondió al número 2017 - 0045 -01.

Así, se remitió la actuación a la H. Magistrada AIDA MONICA ROSERO GARCÍA a fin de que se resolviera sobre la legalidad de dicho impedimento manifestado por mi parte,

siendo no aceptado por la mencionada togada en interlocutorio del 20 de junio de 2017, puesto que consideró que las actuaciones de primera instancia no tratan de un impedimento, sino de una recusación, motivo por el cual se daba aplicación a lo dispuesto en el 4º inciso del artículo 142 del C.G. del P., sin que pudiera aceptarse la separación del conocimiento por razones de parentesco. Por tal motivo, el 27 de junio de 2017 el suscrito magistrado mediante providencia de dicha fecha, resolvió confirmar la providencia emitida por la Jueza Primera de Familia del Circuito de Pasto, en la cual no se aceptó el impedimento qué otrora había sido manifestado por el Juez Sexto de Familia del mismo Circuito quién continuo con el trámite de rigor. (…) Como puede observarse, en lo descrito no existen maniobras dilatorias respecto del trámite del proceso Ejecutivo de alimentos qué primero tuvo la radicación No. 2017-000401 (207-01) y luego la No. 2010-00276-01 (813-01), ya que lo sucedido es el resultado de aplicar lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del C. G del P. y demás normas que regulan la materia. (…)” -Se allegó informe del proceso ejecutivo objeto de examen, remitido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto7. -Obran los antecedentes disciplinarios del doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8. 7 Folios 58 a 108 c.o. 8 Folios 109 a 111 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Obra constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDUCódigo Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 9 Folio 112 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Nariño, remitió por competencia, el escrito de queja presentado por el señor Edgar Humberto Ortega David, contra el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, para que se investigaran las presuntas irregularidades en que incurrió al declararse impedido para conocer del impedimento que presentó al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 520013110001201700045 0110. Ahora, como quiera que el quejoso en su escrito cuestiona las decisiones adoptadas por el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su calidad de Magistrado del

10 Folios 1 a 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Pasto, al “declararse impedido” para resolver al impedimento presentado al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 520013110001201700045 01, por el Juez Sexto de Familia de Pasto y que en virtud del trámite establecido en el Código General del Proceso, había conocido la Jueza Primera de Familia del Circuito de Pasto, con quien tiene una relación de parentesco

(pariente en segundo grado de consanguinidad) corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia o no de continuar con el trámite de las presentes diligencias. De la revisión del informe de las actuaciones surtidas a lo largo del expediente objeto de estudio, así como de las copias de algunas de las decisiones adoptadas al interior del mismo, se tiene que el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, avocó el conocimiento del mismo el 27 de marzo de 2017, y el 24 de abril de 2017 se declaró impedido considerando que: “(…) Sería del caso entrar a resolver lo pertinente respecto al impedimento que fuere manifestado por el Juez Sexto de Familia del Circuito de Pasto que no fue aceptado por su homóloga Primera de la misma ciudad. Sin embargo, ello no acontecerá por cuanto una vez realizado un detenido estudio del asunto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto, advierte que existe una causal para también declararse impedido. Lo anterior, por cuanto la jueza titular del Despacho Judicial que no aceptó el impedimento, Dra. Mercedes Victoria Ortiz Narváez, es pariente en segundo grado de consanguinidad con el suscrito. Bajo ese entendido, se establece en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso como causal de impedimento “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior , el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes (Dentro del 4º grado de consanguinidad o civil segundo de afinidad)”, Supuesto normativo en el cual encaja la situación en la cual se encuentra el magistrado que conforma la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, motivo por el cual se hace procedente la declaración de impedimento (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De manera que, el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada, doctora Aida Mónica Rosero García, quien no aceptó el impedimento, mediante pronunciamiento del 20 de junio de 2017, por considerar que el trámite sometido al conocimiento del funcionario investigado, no era un impedimento en estricto sentido sino una recusación, y por tanto no había lugar a que el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, se declarara impedido.

Como consecuencia de lo anterior, el 27 de junio de 2017, el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, resolvió el asunto de fondo confirmado en su integridad el auto del 9 de marzo de ese mismo año, proferido por la Jueza Primera de Familia del Circuito de Pasto. En efecto, el Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, declaró su intención de separarse del conocimiento para conocer el trámite del impedimento manifestado por el Juez Sexto de Familia de Pasto, por considerar estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por se hermano de la Jueza Primera de Pasto quien había negado en primera instancia el impedimento. En ese orden de ideas, se tiene que la decisión que reprocha el quejoso se encuentra razonablemente sustentada, y, por ende, amparada por los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparada por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, pues se adoptaron con razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, pero si se advierten razones y argumentos soportados que impiden afirmar que el denunciado, puedan estar en presencia de comportamientos susceptibles de investigación disciplinaria, como tampoco un ánimo dilatorio por parte del funcionario denunciado que permita predicar comportamientos que ameriten la activación de

esta jurisdicción. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos.

Así las cosas, las decisiones adoptadas por el Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su condición de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, se encuentran ajustadas a los parámetros de ley, las cuales estuvieron presentes no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no se le permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente lo siguiente: Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de

injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.11 Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento de los Magistrados denunciados, ya que las decisiones en sí mismas consideradas no son susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues ello es un rol extraño a la jurisdicción disciplinaria. Además, nótese que el quejoso contaba con los mecanismos ordinarios, para controvertir dichas decisiones contra los funcionarios que denunció, siendo esta la vía idónea para lograr su revisión. 11 Sentencia T-450 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Páez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Conforme lo anterior, esta Sala archivará definitivamente la investigación

disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”12. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”13. En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación disciplinaria adelantada en contra el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su condición de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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