CSDJ - F11001010200020170299800ADJUNTA20180209115345-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170299800ADJUNTA20180209115345-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 201702998 00 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha.
REF.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA - MILITAR.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida por el punible de fabricación, posesión, tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, seguida contra el Soldado Regular DARWIN SEBASTIÁN IZQUIERDO en hechos ocurridos el 18 de agosto de 2017 en el municipio de Ipiales (Nariño). HECHOS Y ACTUACIÓN 1. “La investigación por los hechos descritos en el acápite anterior, se originó en el informe de captura en flagrancia en el que se señala que el día 18 de agosto de 2017 siendo las 20:00 horas mientras nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje y control por el sector del parque Santander y en conjunto con la sección de seguridad militar del grupo de caballería mecanizado N. 3 ¨ GR. JOSÉ MARÍA CABAL & # 168; nos informan que el señor S.S, FREDY CASTILLO jefe de guardia del Batallón cabal había realizado la captura de un señor soldado que se
había hurtado unos cartuchos desconociendo los motivos de este hecho solicitan la patrulla de la Policía para hacer entrega del procedimiento al llegar ahí nos entrevistamos con el soldado DARWIN IZQUIERDO, de cedula 1.113.540.367 de Pasto, fecha de nacimiento 20-02-1998, edad 19 años, estado civil soltero, sin más datos, que al realizarle un registro se le encuentra 253 cartuchos de calibre 5.56 de lote 12-13, se le leen sus derechos como persona capturada por el delito de TRAFICO, PORTE Y FABRICACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, posteriormente se traslada a la estación de Policía Ipiales para materializarle los mismos”. (Sic) Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Correspondió la presente actuación a la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales (Nariño), Despacho que mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2017 señaló que de conformidad con el testimonio rendido por el Sargento Segundo FREDY JOSE ALEXANDER CASTILLO VALLE, los hechos se presentaron el día 18 de agosto de
2017 cuando un “funcionario del Grupo Mecanizado No. 3 José María Cabal de esta ciudad, quien determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, dando a conocer que a eso de las 09:00 horas del día 18 de agosto de 2017, vio al soldado regular DARWIN SEBASTIAN IZQUIERDO entrar al alojamiento de la guardia principal con un morral de campaña; dos horas después
llega un soldado del cual no recuerda su nombre preguntando por su equipo; transcurre el tiempo y entre eso de las cuatro o cinco de la tarde, vuelve el soldado a verificar dentro de las instalaciones del alojamiento sin encontrar el equipo de campaña; siendo las 19:00 horas se procede a practicar inspección al referido alojamiento, y llaman al soldado IZQUIERDO, siendo que la víctima quien se encontraba presente, dice que el hoy indiciado lleva puesto su camuflado, por lo que se revisa su morral, encontrándole en este algunos elementos personales de la víctima, pero sin encontrar la munición, en razón de lo cual el Subteniente JARAMILLO , procede a hacerle varias preguntas, entre ellas, que donde está la munición, y éste dice que entrega la munición si le da permiso, y entre las 19:30 y 19:50 el indiciado los lleva al lugar donde había escondido la munición, esto es al jardín ubicado frente a la casa del comando, donde mantenía la munición dentro de unas dos medias de color gris. Que esto se dio en presencia del Sub teniente JARAMILLO, el soldado profesional de apellido MALTE. Que el indiciado es puesto a disposición de la oficina de Contrainteligencia de dicha institución, siendo que el Cabo MORENO, informa a la Policía, quienes tardan en llegar entre 10 a 15 minutos”. Consideró el referido Despacho que de acuerdo a lo antes descrito, se colige que el indiciado estaba activo al momento de los hechos, de otra parte estos se presentaron dentro de una guarnición militar. Refirió que la Ley 1407 de 2010 en el artículo 1 determina: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las 2 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.
2. Correspondió al JUZGADO SESENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE IPIALES (NARIÑO), despacho que en auto de 27 de octubre de 2017, dispuso remitir el presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencias, consideró: “De la lectura de la denuncia presentada por el señor S.S. FREDY CASTILLO, se tiene que el día 18/08/2016, el señor IZQUERDO DARWIN SEBASTIAN, pretendía sacar de la unidad militar 253 cartuchos calibre 5.56 mm.
Se observa de lo allegado al plenario que los hechos sucedieron cuando el soldado regular IZQUIERDO, sin estar en servicio, tomo 253 cartuchos y un equipo de combate que estaban en la guardia del grupo cabal, pretendiendo sacarlos de la unidad y gracias que el dueño del equipo señaló que había sido sujeto del hurto del mismo, se puso evitar que el soldado IZQUIERDO sacara el armamento”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo
referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 4 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De otra parte, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la
naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y Penal Militar, y 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
5 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se investigan los hechos sucedidos el día 18 de agosto de 2017, en el Grupo de Caballería Mecanizado N. 3 General José María Cabal en el municipio de Ipiales (Nariño). La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto de discusión conforme con los hechos planteados, debe analizarse atendiendo los postulados del Acto Legislativo 01 de 2015, por el cual se reformó el artículo 221 de la Constitución Política, norma que expresa: “El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza
Pública.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-084 de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, declaró EXEQUIBLE, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”,contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”. Dentro del estudio realizado por la Corte Constitucional se encontró que la reforma al artículo 221 de la Constitución Política, se orientó a modificar el alcance del fuero penal militar, en el sentido de asignar a las cortes marciales o tribunales militares o 6 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO policiales el conocimiento de delitos al Derecho Internacional Humanitario, “salvo algunas consideradas de especial gravedad.” Sin embargo, “A partir del quinto debate la redacción y el alcance del Acto Legislativo, cambió sustancialmente al punto que fueron suprimidos los dos enunciados normativos mencionados, en los que de manera explícita se proponía una ampliación del fuero penal militar a las infracciones al derecho internacional humanitario.” En este orden de ideas, cabe resaltar que el acto legislativo “no modificó el inciso primero del artículo 221 de la Constitución, precepto del cual se derivan los criterios
subjetivo y funcional,” de los cuales ya se había pronunciado la Guardiana de la Constitución expresando: “El fuero penal militar: Análisis desde una perspectiva conceptual, normativa y jurisprudencial. Concepto y características
55. En el sistema jurídico colombiano, el «fuero penal militar» es una prerrogativa en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y jueces a los cuales están sometidos la generalidad de los ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al Código y leyes penales militares, en aquellos eventos en los que incurren en conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus funciones legales y constitucionales. 55.1. El fuero supone, en este sentido, un trato especial a los miembros de la fuerza pública en lo relativo a los funcionarios competentes para averiguar y determinar la responsabilidad en los delitos en que incurrieren mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy relevante excepción al principio general del juez natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por la generalidad de los asociados. 55.2. Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar,
opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil[57]. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense[58]. 7 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 55.3. En los diferentes sistemas jurídicos contemporáneos se han adoptado fundamentalmente tres modelos de investigación y procesamiento penal para los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública: (i) aquellos que incorporan y confunden la justicia penal militar con la estructura militar de mando, aunque con garantías propias de la administración de justicia ordinaria; (ii) otros que separan y distinguen el esquema jerarquizado propio del mando militar de los órganos jurisdiccionales de la justicia penal militar y vinculan estos últimos ya sea a la rama ejecutiva o a la rama judicial; y, (iii) los modelos en los cuales todos los delitos cometidos por militares y policía, en desarrollo de sus funciones, son juzgados por la justicia ordinaria y suponen, en consecuencia, inexistencia de una jurisdicción penal militar propiamente dicha[59]. 55.4 En Colombia, tradicionalmente se ha acogido el modelo que podría denominarse intermedio (ii), pues la jurisdicción penal militar ha sido diferenciada del mando militar y de la jurisdicción ordinaria, sobre la base del reconocimiento
del fuero penal militar, de la existencia de jueces y tribunales penales militares que se ocupan de juzgar única y exclusivamente miembros de la fuerza pública en servicio activo y por actos relacionados con el servicio, y a partir de la sujeción de esa justicia a un Código específico y, en general, a reglas especiales de derecho penal militar[60].”3 Así las cosas, de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concreto Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones seguido contra DARWIN SEBASTIAN IZQUIERDO, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como soldado regular adscrito al GRUPO 3 Sentencia C-084 de 2016, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
8 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE CABALLERÍA MECANIZADO N. 3 GENERAL JOSÉ MARÍA CABAL en el municipio de Ipiales (Nariño).
Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, puesto que la persona contra quien se adelanta la investigación penal por el punible de Fabricación, posesión, y tráfico ilegal de armas de fuego se trata del Soldado Regular DARWIN SEBASTIÁN IZQUIERDO, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos estaba adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado N. 3 General José María Cabal en el municipio de Ipiales (Nariño). Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden Constitucional. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los involucrados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembro del Ejército Nacional del investigado, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no guardan relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: 9 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”.
Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
10 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. Es evidente que de cara a los sucesos acaecidos el 18 de agosto de 2017, en el municipio de Ipiales (Nariño), en los cuales el Soldado Regular DARWIN SEBASTIAN IZQUIERDO perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General José María Cabal, al parecer sustrajo del alojamiento un morral da campaña y una munición pertenecientes a uno de sus compañeros, y efectuándose posteriormente una requisa al investigado se encontró que portaba elementos personales de la víctima sin encontrar la munición quien siendo interrogado por el Subteniente Jaramillo acerca de donde se encontraba la munición indicó que si le daban permiso decía dónde estaba llevándolos al lugar donde la había escondido, esto es al jardín ubicado frente a la casa del Comando, que las circunstancias
anteriormente descritas permiten colegir a esta Superioridad que la conducta por la cual se investiga penalmente al Soldado Regular DARWIN SEBASTIAN IZQUIERDO está relacionada con hechos que no corresponden con actos del servicio, lo cual excluye de su conocimiento a la Justicia Penal Militar. Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que los hechos materia de investigación penal deben ser sometidos a la justicia penal ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 35 SECCIONAL con sede 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 11 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201702998 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Ipiales (Nariño), de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la mencionada Fiscalía. TERCERO. Remítase copia de la presente providencia al JUZGADO SETENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Ipiales (Nariño), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 12