CSDJ - F11001010200020170300000ADJUNTA20180518122137-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170300000ADJUNTA20180518122137-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Como quiera que no se configuraron las presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo de la CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado 201600035, y la informante aclaró que no presentó queja alguna, y solicitó el archivo de la actuación, se ordenó la terminación y archivo de la investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201703000 00 (14860-34) Aprobado según Acta de Sala No. 44
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, originada en informe de la doctora BLANCA MARÍA MENDOZA MENDOZA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2017, proferido al interior del proceso radicado bajo el número 201700517 00, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó compulsar copia del oficio OJ-715, remitido por la doctora BLANCA MARÍA MENDOZA MENDOZA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, donde da cuenta de la actuación de algunos abogados y jueces en procesos ejecutivos contra el Departamento, que han llevado a la entidad a una situación que pone en riesgo su sostenibilidad fiscal. Agregó la doctora MENDOZA MENDOZA los datos de algunos de los procesos en los que se han presentado las situaciones denunciadas, como los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respecto del proceso de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado bajo el número 201600035, afirmando que las anomalías observadas por los abogados que ejercen la defensa de la entidad son las siguientes: “1. Las facturas que se han sido el fundamento del orden de mandamiento de pago, adolecen de los soportes que constituyen el título ejecutivo complejo derivado del soporte de cuentas médicas derivadas de la prestación de servicios de salud de la población PPNA y servicios NO POS.
2. Existen actas de liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios de salud, cuyas facturas glosadas han sido objeto de mandamiento de pago en la jurisdicción civil,
3. Se están pretendiendo en cobro ejecutivo y librado mandamiento de pago de facturas que han sido glosadas,
careciendo el juez civil de competencia para cualquier pronunciamiento sobre ellas.
4. Se están pretendiendo en cobro ejecutivo y librado mandamiento de pago de facturas que no han sido radicadas o devueltas sobre las cuales no existe reconocimiento de pago por parte de la entidad por tanto no existe documento que preste mérito ejecutivo.
5. Se han presentado facturas que no corresponde a servicios de salud a cargo de la entidad ni han sido reconocidas para pago por la misma, encontrándose glosadas en su totalidad y siendo necesario que mediante un proceso declarativo se declare si existe obligación de pago por parte de la entidad y no por un proceso ejecutivo.
6. Las medidas cautelares se toman excesivas debido que el interés que han tomado como referencia para tasar los supuestos intereses moratorios que pretenden son los moratorios tasados por la Superintendencia Financiera y no los tasados como moratorios por la DIAN como lo ordena las normas vigentes y que se aplican al sector salud.
7. Se ha variada la competencia para conocer de los procesos derivados en las relaciones generadas en el sistema de seguridad social, establecidas en una norma de orden público como lo es C.G.P mediante un auto de la Corte Suprema de Justicia, lo que ha originado demora en la solución de las peticiones realizadas por la entidad territorial.
8. Se pretende el pago de facturas que se encuentran pagadas como consta en las resoluciones de pago y comprobante de egresos aportados a los diferentes procesos judiciales.” -sic para lo transcrito-. (fl. 1 a 5 c.o.) Allegó la informante copia de algunos documentos pertenecientes a diversos procesos judiciales que se adelantan en los Juzgados
mencionados, en los que no obra ningún archivo perteneciente al proceso que se tramita ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 6 a 102 c.o.) 2.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar que tuvieron a su cargo el proceso de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado bajo el número 201600035, por las presuntas irregularidades en su trámite, ordenando además algunas pruebas (fls. 105 a 107 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 4 de diciembre de 2017 (fls. 109 y 110 c.o.). 4.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de diciembre de 2017, informó que revisado el sistema se estableció que el proceso ejecutivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado bajo el número 201600035, se encuentra al despacho de la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, para fijar fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso (fls. 111 c.o.); y con
fecha 15 de diciembre de 2017 remitió copia íntegra del proceso ejecutivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado bajo el número 201600035 (fl. 112 c.o., 6 cuadernos anexos con 1629 folios y 1 cuaderno anexo de medidas cautelares con 10 folios). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, sobre la iniciación de las diligencias preliminares (fls. 115 a 116 c.o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 117 a 123 c.o.). 7.- La doctora BLANCA MARÍA MENDOZA MENDOZA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, mediante oficio del 1 de marzo de 2018, remitió a esta Colegiatura copia del oficio OG.OAJ-755 del 21 de noviembre de 2017, que presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el cual aclaró el sentido del informe presentado el 16 de agosto de 2017, afirmando que el mismo no contenía una queja contra
los funcionarios judiciales a cargo de los procesos contra el Departamento, sino una petición de orientación respecto de la situación que atravesaba la entidad, por lo cual solicitó de manera formal el archivo de las actuaciones preliminares iniciadas contra cada uno de los Jueces y Magistrados que tienen a su cargo procesos ejecutivos contra el Departamento del Cesar (fls. 124 a 125 vto. y 161 a 164 c.o.). 8.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió certificados de Salario de los doctores ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, e informó las direcciones registradas en sus hojas de vida (fls. 126 a 129 c.o.). 9.- La doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, presentó escrito mediante el cual rindió versión libre, explicando que la denuncia formulada por la doctora BLANCA MARÍA MENDOZA MENDOZA, quien actúa como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, en relación con el proceso Ejecutivo que se tramita en el Tribunal Administrativo del Cesar, de CAJACOPI contra el citado ente territorial, no es cierta, pues la afirmación de que se hubieren decretado medidas cautelares de embargo de dineros de propiedad del ente territorial, presuntamente de forma excesiva y sin consideración de que la obligación se encontraba saldada, difiere totalmente de la realidad procesal vertida en el proceso de marras, y también falta a la verdad cuando le endilga la comisión de alguna
conducta disciplinable en su función como Administradora de Justicia, procediendo a realizar un recuento sobre la actuación adelantada en el asunto de marras, en el cual enfatiza que el doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, actuando como Magistrado Ponente, negó las medidas cautelares solicitadas por CAJACOPI, en auto del 7 de abril de 2016, proveído que quedó en firme por no haber sido sometido a recurso alguno, y además la entidad demandante no volvió a solicitar ninguna medida cautelar. Agregó que asumió el asunto desde su posesión, el 1 de diciembre de 2016, en reemplazo del doctor ESPINOSA BOLAÑOS, y con fecha 17 de mayo de 2017, realizó la diligencia especial de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, donde fue necesario decretar en forma oficiosa pruebas, para establecer la verdad en relación con las excepciones de Pago Total de la Obligación e Inexistencia de la Obligación, alegadas por el Departamento del Cesar, porque en el expediente no aparecían acreditados los documentos contables para corroborar tal supuesto jurídico, y se reprogramó la diligencia para el 18 de abril de 2018. Por lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias en su favor, toda vez que no ha cometido ninguna conducta que deba ser investigada disciplinariamente, y además considera que la demanda es una forma de presión del ente territorial para obtener decisiones a su favor, por lo cual solicita se le compulsen copias a la Abogada BLANCA MARÍA MENDOZA MENDOZA, como Jefe de la Oficina Asesora del
Departamento cesar, por faltar a la verdad con el escrito de denuncia formulado contra el Tribunal Administrativo (fls. 130 a 135 c.o.) Además, allegó copia del cuaderno de medidas cautelares, y copia parcial del proceso de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado bajo el número 201600035, a fin de demostrar sus afirmaciones, y copia del Acta de Posesión como Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, para acreditar que ocupa el cargo a partir del 1 de diciembre de 2016 (fls. 136 a 160 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, como funcionarios y como abogados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 165 a 170 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otros procesos por esos mismos hechos contra los doctores ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 171 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que los doctores ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para la época de los hechos, pues se allegó copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 117 a 123 c.o.), y certificados de Salario (fls. 126 a 129 c.o.), y en tal calidad tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado bajo el número 201600035 (fl. 112 c.o., 6 cuadernos anexos con 1629 folios y 1 cuaderno anexo de medidas cautelares con 10 folios). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Se inició Indagación preliminar, con fundamento en la queja presentada por la doctora BLANCA MARÍA MENDOZA MENDOZA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, quien afirmó que por cuenta de la actuación de algunos abogados y jueces en procesos ejecutivos contra el Departamento, la entidad territorial se encontraba en una situación que pone en riesgo su sostenibilidad fiscal, indicando de manera general algunas irregularidades que habían sido observadas por los apoderados judiciales de la entidad, respecto de los procesos que cursan en los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Valledupar, y el Tribunal Administrativo del Cesar, respecto del proceso de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado bajo el número 201600035, así: “1. Las facturas que se han sido el fundamento del orden de mandamiento de pago, adolecen de los soportes que constituyen el título ejecutivo complejo derivado del soporte de cuentas médicas derivadas de la prestación de servicios de salud de la población PPNA y servicios NO POS.
2. Existen actas de liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios de salud, cuyas facturas glosadas han sido objeto de mandamiento de pago en la jurisdicción civil,
3. Se están pretendiendo en cobro ejecutivo y librado mandamiento de pago de facturas que han sido glosadas, careciendo el juez civil de competencia para cualquier pronunciamiento sobre ellas.
4. Se están pretendiendo en cobro ejecutivo y librado mandamiento de pago de facturas que no han sido radicadas o
devueltas sobre las cuales no existe reconocimiento de pago por parte de la entidad por tanto no existe documento que preste mérito ejecutivo.
5. Se han presentado facturas que no corresponde a servicios de salud a cargo de la entidad ni han sido reconocidas para pago por la misma, encontrándose glosadas en su totalidad y siendo necesario que mediante un proceso declarativo se declare si existe obligación de pago por parte de la entidad y no por un proceso ejecutivo.
6. Las medidas cautelares se toman excesivas debido que el interés que han tomado como referencia para tasar los supuestos intereses moratorios que pretenden son los moratorios tasados por la Superintendencia Financiera y no los tasados como moratorios por la DIAN como lo ordena las normas vigentes y que se aplican al sector salud.
7. Se ha variada la competencia para conocer de los procesos derivados en las relaciones generadas en el sistema de seguridad social, establecidas en una norma de orden público como lo es C.G.P mediante un auto de la Corte Suprema de Justicia, lo que ha originado demora en la solución de las peticiones realizadas por la entidad territorial.
8. Se pretende el pago de facturas que se encuentran pagadas como consta en las resoluciones de pago y comprobante de egresos aportados a los diferentes procesos judiciales.” -sic para lo transcrito-. (fl. 1 a 5 c.o.) Por lo anterior correspondió a este despacho investigar la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado bajo el número
201600035, asunto que fuera tramitado por los doctores ALBERTO
ESPINOSA BOLAÑOS y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS,
Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Pero iniciada la actuación disciplinaria, la doctora BLANCA MARÍA MENDOZA MENDOZA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, mediante oficio del 1 de marzo de 2018, remitió a esta Colegiatura copia del oficio OG.OAJ-755 del 21 de noviembre de 2017, que presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el cual aclaró el sentido del informe presentado el 16 de agosto de 2017, afirmando que el mismo no contenía una queja contra los funcionarios judiciales a cargo de los procesos contra el Departamento, sino una petición de orientación respecto de la situación que atravesaba la entidad, por lo cual solicitó de manera formal el archivo de las actuaciones preliminares iniciadas contra cada uno de los Jueces y Magistrados que tienen a su cargo procesos ejecutivos contra el Departamento del Cesar (fls. 124 a 125 vto. y 161 a 164 c.o.). Lo anterior, aunado a la revisión realizada de la documental allegada al expediente, copia íntegra del proceso ejecutivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado bajo el número 201600035 (fl. 112 c.o., 6 cuadernos anexos con 1629 folios y 1 cuaderno anexo de medidas cautelares con 10
folios), y a las manifestaciones de defensa de la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, permite establecer que en este caso particular no se ha incurrido en conducta relevante disciplinariamente, pues las inconformidades generales narradas en la queja son precisamente los puntos que deben ser debatidos al interior de cada uno de los procesos ejecutivos en curso, y respecto de las presuntas medidas cautelares excesivas, se acreditó que en el referido asunto ni siquiera se ordenaron medidas cautelares contra el ente territorial, pues si bien la entidad demandante solicitó algunas, las mismas fueron negadas por el doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, quien actuando como Magistrado Ponente, negó las medidas cautelares solicitadas por CAJACOPI en auto del 7 de abril de 2016, proveído que quedó en firme por no haber sido sometido a recurso alguno, y además la entidad demandante no volvió a solicitar ninguna medida cautelar. En consecuencia, considera la Colegiatura, que de la información recaudada, no se advierte que los funcionarios investigados hayan incurrido en alguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, radicado bajo el número 201600035, que configure transgresión del ordenamiento jurídico por parte de los doctores ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, razón por la cual se debe ordenar el archivo definitivo de la presente investigación, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de
2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones y por autoridad de la ley, Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados y a la informante.
Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial