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CSDJ - F11001010200020170300300ADJUNTA20190114102711-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170300300ADJUNTA20190114102711-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201703003 00 Aprobado según Acta No. 111 de la misma fecha Referencia. Funcionario única instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la queja presentada por el señor FERNANDO CRUZ MARTÍNEZ el 10 de octubre de 20171, toda vez que habría incurrido en irregularidades al no dar cumplimiento ni declarar desacato contra la Alcaldía Municipal de Melgar – Tolima, por 1 Folios 2 a 4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703003 00

Referencia: Funcionario única instancia el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia emitida el 5 de julio de 2002, al interior de la acción popular promovida por ÁNGEL

ENRIQUE GODOY TRIANA, contra la Alcaldía Municipal de Melgar,

Tolima con Radicado No. 2001-01351, ello con la ocasión a la recuperación del espacio público de dicho Municipio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se tiene plenamente acreditado que la presente actuación se originó en la queja presentada por el señor FERNANDO CRUZ MARTÍNEZ, el 10 de octubre de 2017, quien solicitó investigar disciplinariamente a los doctores ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima por cuanto a pesar que al interior de la acción popular promovida por ÁNGEL ENRIQUE GODOY TRIANA contra la Alcaldía Municipal de Melgar – Tolima, con radicado No. 2001-01351, se emitió decisión el 5 de julio de 2002, ordenando a la señalada Municipalidad, que en el plazo de dos meses y luego modificado en segunda instancia por el Consejo de Estado a un (1) año, se restituyera el espacio público usurpado para la libre circulación, sin embargo, han transcurrido cerca de 15 años sin que se haya procedido a dar cumplimiento al suscitado fallo o declarar su desacato República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703003 00

Referencia: Funcionario única instancia e imponer las correspondientes multas o sanciones, conforme al

artículo 41 de la Ley 472 de 1998, limitándose el referido Tribunal a hacer visitas para verificar el cumplimiento de la menciona acción popular. Se anexó al plenario copia de la sentencia emitida el 5 de julio de 2002, dentro de la acción popular No. 200101351 de 27 de junio de 20172. 2.- Con fundamento en lo anterior se profirió auto del 18 de diciembre de 20173, disponiéndose a abrir indagación preliminar disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, el cual fue notificado personalmente al investigado el 6 de julio de 20184 y al Ministerio Público el 9 de abril de 20185. 3.- En cuanto a las pruebas que fueron ordenadas mediante el auto de apertura de indagación preliminar, se obtuvo el siguiente recaudo: 3.1.- Oficio No. 111 del 30 de abril de 20186, mediante el cual la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, puso en conocimiento de esta Superioridad, que al interior de la acción popular 200101351, fungió como Magistrado Ponente el doctor ÁLVARO GONZÁLEZ 2 Folio 4 del cuaderno de despacho comisorio 3 Folios del cuaderno original 4 Folios 5-15 del cuaderno original 5 Folio 37 del cuaderno original 6 Folios 38 a 86 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia

MURCIA, quien profirió sentencia de primer grado el 5 de julio de 20027 y surtió segunda instancia ante el Consejo de Estado profiriendo fallo el 11 de octubre de 20028, anexando al oficio copia de ambas providencias. Puso de presente que la referida acción se encuentra en comité de verificación del cumplimiento del fallo, realizando la última de las reuniones el 19 de enero de 20189 a la cual asistió el Secretario de Gobierno del Municipio, y que el doctor ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, conformó una comisión para establecer la zonas gravemente afectadas por la perturbación del espacio público. Anexo el oficio 002 de 19 de enero de 201810 dando respuesta a las peticiones radicadas el 24 de agosto, 4 de octubre y 30 de noviembre de 2017, en el cual se informa que hará parte del comité de verificación del cumplimiento del fallo, motivo por el cual se le solicita comparecer a la próxima reunión que se llevará a cabo el 23 de febrero de 2018. Igualmente anexó documental conforme a la cual el 23 de febrero de 2018 se realizó una nueva audiencia de comité de verificación11, en la 7 Folios 40 a 50 del Cuaderno original 8 Folios 56 a 71 del Cuaderno original 9 Folios 72 a 74 del Cuaderno original 10 Folios 75 y 76 del Cuaderno original 11 Folios 77 a 79 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia cual se concedió un plazo de veinte (20) días, para presentar las fechas en las que se adelantaría cada una de las etapas del plan de acción presentado, audiencia a la cual no asistió el quejoso pese a haber sido oportunamente citado; y que el 5 de abril de 2018, se declaró impedido el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima para seguir conociendo el señalado proceso12, sin embargo fue declarado infundado por auto de 11 de abril de 201813. Se anexaron las piezas procesales de la Acción popular No. 2001-01351.

Oficio No. OAJ0271 del 7 de mayo de 2018, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Melgar remitió todas las actuaciones direccionadas el cumplimiento del fallo de la acción popular No. 200101351, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.2.- Oficio No. 6634 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual informa que el quejoso presentó justificación médica para no asistir a la diligencia de ampliación de la queja14. 3.3.- Oficio No. 7450 del 17 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 12 Folios 83 y 84 del Cuaderno original 13 Folios 85 y 86 del Cuaderno original

14 Folio 87 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Tolima devolvió diligenciado en lo posible el despacho comisorio N° SJ-MNC 102615. A este oficio se anexó constancia de las diferentes citaciones para ampliación de queja a las cuales no compareció el quejoso.

Así mismo se anexó el Oficio OAJ-0271 del 7 de mayo de 2018 mediante el cual la Alcaldía Municipal del Municipio de Melgar remite copia de las actuaciones desplegadas por esa administración para dar cumplimiento al fallo16. 3.4.- Oficio No. 049-LFPS del 12 de junio de 201817, por el cual la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor JOSÉ ÁNDRES ROJAS VILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, quien funge como tal desde el 23 de marzo de 2018. 3.5.- Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, en el que informa que el doctor ROJAS VILLA no posee sanciones ni inhabilidades vigentes y certificación de no cursar investigación por los mismos hechos18. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folios 92 a 204 del Cuaderno original 16 Folios 106 a 204 del Cuaderno original

17 Folios 210 a 213 del Cuaderno original 18 Folios 214 a 217 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia

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Referencia: Funcionario única instancia Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada contra la funcionaria encartada. 2.- De la calidad de disciplinable de los inculpados. República de Colombia

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Referencia: Funcionario única instancia Se acreditó la calidad de funcionarios de los doctores ÁLVARO

GONZÁLEZ MURCIA, JORGE A GUTIÉRREZ, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA quienes fungieron como Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, según consta en el fallo que define la acción constitucional19 y en las diferentes actas de visita realizadas para verificar el cumplimiento del fallo, en el curso de la acción popular de marras20. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 19 Folios 40 al 50 del cuaderno original 20 Folios 19 al 21, 83 y 84, 146 y 147 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las actuaciones cuestionadas se adoptaron conforme a las normas que los regulan, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en las diferentes acciones para lograr el cabal cumplimiento de fallo, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez colegiado de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703003 00

Referencia: Funcionario única instancia administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el

campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)21. (Negritas fuera del texto).

Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un

proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no 21 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan

del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Es de inferir, que el inicio de la presente actuación con base en el escrito presentado por el señor FERNANDO CRUZ MARTÍNEZ, el 10 de octubre de 2017, quien solicitó investigar disciplinariamente a los doctores ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima por cuanto a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia pesar que al interior de la acción popular promovida por ÁNGEL ENRIQUE GODOY TRIANA contra la Alcaldía Municipal de Melgar – Tolima, con radicado No. 2001-01351, se emitió decisión el 5 de julio de 2002, ordenando a la señalada Municipalidad, que en el plazo de dos meses y luego modificado en segunda instancia por el Consejo de Estado a un (1) año, se restituyera el espacio público usurpado para la libre circulación, sin embargo, han transcurrido cerca de 15 años sin que se haya procedido a dar cumplimiento al suscitado fallo o declarar su desacato e imponer las correspondientes multas o sanciones, conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998, limitándose el Referido Tribunal a hacer visitas para verificar el cumplimiento de la menciona

acción popular, surgiendo el cuestionamiento si dicho comportamiento amerita reproche disciplinario. En el caso bajo estudio, el análisis de las diferentes actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales inculpados permiten arribar a la conclusión, que en relación con algunos de ellos, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, adicionado a que ninguna de sus actuaciones constituye falta disciplinaria, razón por la cual no resulta procedente proseguir con la apertura de investigación disciplinaria y se impone decretar la terminación del procedimiento. Ciertamente, se advierte que al interior de la acción popular promovida por Ángel Enrique Godoy Triana contra la Alcaldía Municipal de Melgar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Tolima con radicado número 2001-01351, correspondió su conocimiento al doctor ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, adelantando todo el trámite hasta la expedición de la sentencia de primera instancia el 5 de julio de 200222 ordenando al Municipio de Melgar proceder a restituir el espacio público en el término de dos meses y generar informes quincenales sobre el avance de las gestiones.

También se encuentra acreditado que contra el anterior fallo fue interpuesto recurso de apelación, con arreglo al cual se surtió segunda instancia ante el Consejo de Estado profiriendo fallo el 11 de octubre

de 200223, en el cual confirmó la decisión pero amplió a un año el plazo con que contaba la entidad accionada para cumplir el fallo. En lo que atañe a las actuaciones llevadas a cabo por el doctor ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, debe destacarse que los hechos reprochados al quejoso datan desde octubre del año 2002 a la fecha, por lo que corresponde a esta Colegiatura declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos ocurridos entre el mes de octubre de 2002 y el 11 de julio de 2011, fecha en la cual entró en vigencia la modificación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 efectuada por la Ley 1734 de 2011, pues de acuerdo al principio de 22 Folios 40 a 50 del Cuaderno original 23 Folios 56 a 71 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia favorabilidad establecido en el artículo 14 del Código Disciplinario Único debe aplicarse la norma procesal más favorable que para este caso es la que estaba vigente cuando fueron cometidas las conductas.

De igual manera, es necesario declarar a favor del doctor GONZÁLEZ MURCIA la caducidad de la acción disciplinaria frente a los hechos ocurridos entre el 12 de julio de 2011 y el 21 de noviembre de 2013, pues desde dicho período se presenta una alegada inactividad en la

acción popular que motivó la queja y si se toma en cuenta la última de tales fechas es evidente que han transcurrido más de cinco años sin que se haya efectuado apertura de investigación disciplinaria. Ahora bien, en relación con las actuaciones adelantadas por la Administración Municipal de Melgar y el Tribunal Administrativo del Tolima para dar cumplimiento al fallo emitido en la acción popular de marras, se tiene acreditado que ante los requerimientos del mentado Tribunal Administrativo, tanto la Secretaría General como la Secretaría de Gobierno y la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Melgar rindieron informes calendados 7 de marzo, 21 de julio y 16 de diciembre de 2013, 5 de abril y 24 de noviembre de 2017, 17 y 18 de enero y 30 de abril de 2018, por los cuales se puso de presente que fueron realizadas por el Municipio 700 actas de operativos de verificación y control conforme a la Ley 232 de 1995, con 73 apoyos de incautaciones para la disminución y control del espacio público. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia También dan cuenta dichos informes de cómo el Municipio adelantó jornadas de embellecimiento, de aseo y pedagógicas para la disminución de la contaminación auditiva de manera conjunta con la Comisaría de Familia, Inspección de Policía y miembros de la Policía Nacional, y llevó a cabo censos de ventas ambulantes y otorgamiento de permisos

temporales para las mismas, todo ello encaminado a dar cumplimiento al fallo. De igual forma se arrimó al infolio la prueba que demuestra cómo se han venido realizando audiencias de comité de verificación con la participación de los doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, del Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Melgar y la Personería de Melgar, los días 22 de junio de 2017, 19 de enero y 23 de febrero de 2018. Del acervo probatorio recolectado, sin mayor discusión se advierte que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima han realizado desde marzo de 2013, todas las gestiones tendientes a obtener el cumplimiento del fallo emitido en el curso de la Acción Popular promovida por ÁNGEL ENRIQUE GODOY TRIANA contra el Municipio de Melgar radicado 2001-01351, como quiera que se pone en evidencia que se ha continuado realizando diferentes audiencias de seguimiento y se han recibido los informes sobre las gestiones que al efecto ha República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia adelantado la administración municipal de la entidad territorial demandada.

Se debe resaltar por esta Superioridad, que el incidente de desacato por incumplimiento del fallo emitido al interior de una acción popular establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, se encontraba

reglamentado en el Código de Procedimiento Civil vigente para a época de los hechos, tal como lo refiere el artículo 44 de dicha Ley, pues en la mi

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