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CSDJ - F11001010200020170300500ADJUNTA20191030081154-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020170300500ADJUNTA20191030081154-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No.78 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703005 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente denuncia seguida contra la doctora CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS La presente tuvo su génesis en la querella instaurada por el señor Carlos Arturo Castellar Martínez, contra la doctora CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión al trámite del proceso ordinario laboral promovido por él, contra la Corporación Universitaria de la Costa – CUC, radicado bajo el No. 08-00131-05-001-2014-00528-01.

Señaló: “La CUC hizo aportes incompletos en forma extemporánea (anexados), al presentar comprobante de pago manifestándole a la juez primera laboral que habían cancelado los aportes en forma completa y en dicho comprobante solamente

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703005 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ estaban cancelando años 94-95-96, faltando primer semestre del año 97, lo anterior es un engaño a la juez buscando un beneficio y culpa de la juez por haberse dejado engañar y por consiguiente declaró hecho superado (lo cual no es cierto según las pruebas anexadas). La magistrada hizo caso omiso. (…)” Acto seguido, luego de controvertir el sentido de la decisión proferida por la denunciada, en la cual se resolvió en segunda instancia el proceso ordinario laboral de marras, agregó: “La magistrada no analizó ni se dio cuenta que en la contestación de la demanda la abogada de la CUC LIGIA ROMERO MARIN, quien es conjuez, en más de cinco folios de la contestación de la demanda, manifiesta en forma contundente “que no labore con la CUC”, estando anexadas las certificaciones laborales firmadas por el departamento de talento humano de la universidad (también la magistrada hizo caso omiso)”.

Y continuó diciendo: “La magistrada comete una arbitrariedad y dicto resoluciones contrarias al texto de la ley con su fallo al exonerar a la CUC del pago de los aportes, por ser un derecho cierto constitucional, fundamental y de obligatorio cumplimiento”.

Finalizó alegando que la denunciada se parcializó en favor de la corporación universitaria CUC, por haberlo condenado en costas pese tener la razón, y máxime cuando en la primera instancia había sido condenada la parte demandada, y

agregó: “La CUC en forma dolosa anexo a la contestación de la demanda un contrato de 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ trabajo como coordinador con fecha posterior a mi renuncia. Labore solo un día como coordinador de la facultad de contaduría fecha del contrato enero 18 del 94, renuncie enero 19. En junio del 94 registraron arbitrariamente el contrato en notaria para enviarlo al ICFES que les había pedido un contrato como coordinador para aprobar el programa. Un abuso de confianza y mala fe ya no laboraba en la universidad. También esta coyuntura fue omitida por la magistrada”.

Como pruebas, aportó copia del audio correspondiente a la audiencia de fallo segunda instancia, proceso ordinario laboral radicado No. 08-001-31-05-001-201400528-01, de fecha 25 de abril de 2017, copias de la contestación de la demanda, renuncia al cargo de coordinador al servicio de la demandada, contratos laborales, y otras pruebas aportadas en la reclamación laboral, visibles en folios 6 a 21 del cuaderno original.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de

1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta

Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA INCULPADA.- De conformidad con la documental aportada por el quejoso, se acreditó se trata de la doctora CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, quien fungió para la época de los hechos como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y en tal condición, tuvo conocimiento como ponente, de desatar recurso de apelación promovido por el quejoso, al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 08-001-31-05-001-2014-00528-01, adoptando la providencia de fecha 25 de abril de 2017.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar ordenar inhibirnos de plano. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da

lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto).

4.- DEL CASO CONCRETO.

Recordemos el presente asunto, deviene de la querella instaurada por el señor Carlos Arturo Castellar Martínez, contra la doctora CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE

MUÑIZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión al trámite del proceso ordinario laboral promovido por él, contra la Corporación Universitaria de la Costa – CUC, radicado bajo el No. 08-00131-05-001-2014-00528-01. Concretamente el quejoso cuestionó el contenido de la decisión adoptada en fecha 25 de abril de 2017, mediante la cual la denunciada, en Sala de Decisión Laboral, 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ desató recurso de apelación propuesto por el doliente, en forma desfavorable a sus intereses, atribuyéndolo a una presunta parcialidad de la funcionaria ponente en favor de la Corporación Universitaria de la Costa – CUC, por las razones que fueron transcritas en el acápite de hechos.

Como quiera el denunciante aportó copia magnética de la audiencia donde se dictó fallo de segunda instancia en el proceso laboral de marras, y para efectos de contextualizar los supuestos fácticos que motivaron la presente denuncia, pasaremos a resumirlos así:  El señor Carlos Arturo Castellar Martínez, demandó a la Corporación Universitaria de la Costa – CUC, con miras a obtener indemnización por daños y perjuicios, originados por la omisión de la demandada para afiliarlo

al sistema de seguridad social, durante los años 1994 a 1996, y primer semestre del año 1997, mientras estuvo vinculado a la misma. A su vez, pretendió obtener las cotizaciones dejadas de cancelar durante el mismo lapso.  En curso la acción judicial, la parte demandada se notificó y acto seguido contestó la demanda, proponiendo como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la causal genérica. Igualmente se llamó en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones quien expuso lo propio con relación a las cotizaciones del actor.  Mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, dejó de pronunciarse 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ en torno a la de prescripción, consecuencia de lo cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

Como sustento de la decisión, adujo el a quo que la demandada, si bien reconoció la omisión deprecada por el actor, también probó haber solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, realizar cálculo actuarial de las cotizaciones, luego de recibir la información peticionada procedió al pago de las mismas, no existiendo mora. Tampoco

encontró causados daños y perjuicios pues el demandante omitió probar el daño, la culpa y el nexo causal. Fijó las agencias en derecho a cargo de la parte vencida.  En término el demandante propuso recurso de apelación contra la sentencia, arguyendo la existencia de pruebas como fue que laboró para la demandada sin recibir cotizaciones en seguridad social a tiempo, lo cual impidió acceder a su derecho pensional pese cumplir con requisito de edad y tiempo. Que hubo mala fe por cuanto se negó el vínculo laboral pese existir pruebas, y peticionó el reconocimiento de indemnización por perjuicios.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia de la doctora CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, desató el recurso el 25 de abril de 2017, sin surtir etapa de practica de pruebas ni alegatos, como quiera las partes no acudieron a la diligencia, y acto seguido se profirió sentencia de segunda instancia. Dicha providencia confirmó la tesis expuesta por la primera instancia, tras advertir que existían pruebas aportadas no sólo por la parte demandada 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ sino también por Colpensiones –quien fue llamado en garantía al proceso-, las cuales daban cuenta del pago efectivo a los aportes dejados de cancelar

en su oportunidad al demandante, con cálculo actuarial, por valor de $23.069.170, pagado en fecha 16 de abril de 2015 visible a folios 102 a 112 del expediente, superándose el objeto de la pretensión. Tampoco accedió a reconocer el pago por indemnización por daños y perjuicios, como quiera el demandante no cumplió la carga de demostrar los perjuicios que presuntamente sufrió con la omisión de la demandada al no afiliarlo oportunamente al sistema de seguridad social. Consecuencia de ello condenó en costas a la parte demandante por haberse causado. Conociendo los supuestos de hecho contenidos en la decisión del 25 de abril de 2017, cuestionada hoy por el quejoso, esta Sala anticipa que no existe un solo elemento que permita dar inicio a la presente acción, habida cuenta la doctora CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, no incursionó en falta durante el trámite del proceso ordinario laboral radicado No. 08-001-31-05-001-2014-0052801, careciendo la denuncia de relevancia disciplinaria. Tal hipótesis tiene pleno sustento, toda vez que el señor Carlos Arturo Castellar Martínez, con la presente querella, únicamente se limitó a cuestionar el contenido de la decisión proferida en Sala de Decisión por la denunciada, en fecha 25 de abril de 2017, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en disfavor del actor. De entrada, se debe señalar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio

de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ decisiones que consideren procedentes, siempre que estas se ajusten a derecho, y que sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el proceso de que trate.

Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el quejoso persigue un único propósito, cual es controvertir la decisión adoptada por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, no compartida por él como quiera desatendió totalmente el sentido de sus pretensiones, a la vez que lo condenó en costas. Respecto a esta temática, debe reiterarse a la querellante, que los servidores públicos no pueden ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que adopten en el marco de su autonomía judicial, y así lo ha recalcado esta misma Corporación, tal como a continuación se relaciona: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad”

con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse

falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”1 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632

F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional.

Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese sentido, no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar el decisorio atacado, salvo que éste se torne manifiestamente contrario a derecho, y en el caso que concita la atención, no se observan irregularidades de magnitud tal, o actuaciones caprichosas de la funcionaria denunciada, adoptadas en

perjuicio de los derechos del señor Castellar Martínez, que permitan avizorar falta disciplinaria alguna. Debe destacarse, que la providencia en cuestión, fue sustentada conforme a las pruebas suministradas, no sólo por la demandada Corporación Universitaria de la Costa – CUC, sino también por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con las cuales se pudo determinar que en efecto, la parte obligada a realizar las cotizaciones dejadas de pagar al demandante, cumplió con dicha carga en fecha 16 de abril de 2015, situación que impedía ordenar el reconocimiento por tales conceptos. 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ De otra parte, la Sala Laboral dejó de atender la súplica del demandante para reconocer indemnización por daños y perjuicios en su favor, aplicando para ello jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sentado la tesis de la prueba del daño y su causalidad por la parte interesada, situación no acreditada en el asunto por cuenta del actor.

Pudo conocerse en virtud de la providencia hoy censurada, que no es cierto lo manifestado por el querellante, cuando adujo haberse obviado valorar las pruebas arrimadas al plenario y la contestación de la demanda, pues frente a la primera, se otea una acuciosa labor argumentativa por cuenta de la denunciada para desatar el

recurso, y respecto de la segunda, no le era posible entrar a desvirtuar o corroborar los argumentos de la parte demandada en dicha pieza procesal, en tanto únicamente podía circunscribir su análisis al contenido del recurso de apelación, por ser una restricción procedimental. Véase como la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con relación a dicho tópico, en sentencia del 16 de septiembre de 2013, ponencia del Consejero Carlos Zambrano Barrera, radicado No. 855001-23-31-000-1998-00118-01 (19705), consignó: “El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C.”.

No se encontró prueba alguna que permita advertir parcialidad de la funcionaria

para favorecer a la parte demandada, teniendo en cuenta la decisión fue adoptada, se itera, con base en las pruebas arrimadas al plenario, máxime cuando el quejoso no realizó solicitudes adicionales para su práctica en segunda instancia, y menos aún acudió a la diligencia programada para rendir alegatos que fueran considerados por la Sala de Decisión Laboral, tal como se dejó consignado al momento de dictar sentencia, consecuencia lógica por la cual se valoraron únicamente las pruebas recaudadas en primera instancia, que permitían concluir un cumplimiento por parte de la demandada respecto del pago de los aportes dejados de cancelar al actor. Finalmente no se encontró respaldo al dicho del señor Carlos Arturo Castellar Martínez, cuando manifestó “queda demostrado la mala fe de la funcionaria al haberme condenado en costas, teniendo yo toda la razón premio a la abogada de la contra parte, cuando en primera instancia había sido condenada la CUC”, puesto que conforme a la prueba por él suministrada, la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, lejos de haberlo favorecido con el fallo, en realidad desestimó la totalidad de las pretensiones, motivándolo para interponer el recurso de apelación contra la providencia por haber sido contraria a sus intereses. Siendo así, no existe razón alguna para iniciar la acción disciplinaria promovida contra la doctora CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que con ocasión al trámite del proceso ordinario laboral

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ promovido por el querellante contra la Corporación Universitaria de la Costa – CUC, radicado No. 08-001-31-05-001-2014-00528-01, no incursionó en actuaciones de relevancia disciplinaria, en la medida que adoptó la decisión de fecha 25 de abril de 2017 en el marco de su autonomía funcional, sin que ésta llegara a constituirse en arbitraria ni contraria a derecho, y en ese orden deviene indispensable dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Negrilla propio.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra la doctora CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo expuesto en

la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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