CSDJ - F11001010200020170300600ADJUNTA20180516170735-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170300600ADJUNTA20180516170735-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703006 00 Aprobado según Acta Nº 42 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al escrito presentado por el señor Jaime Quintero Ramírez contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil y Familia. HECHOS La Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia el derecho de petición suscrito por el señor Jaime Quintero Ramírez, presentado ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Manifestó el señor Jaime, de manera confusa, interponer el derecho de petición contra la acción de tutela de segunda instancia conocida por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca. Luego dijo que decide impugnar una decisión que considera nula, por no haber actuado de acuerdo a las garantías del debido proceso y derechos a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703006 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Que se aseguró que su actuación fue temeraria, sin embargo lo que se pide
ahí, son “ordenanzas y pretensiones de acuerdo a la ley, ajustadas al derecho, a la guarda y primacía de los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna del acto legislativo de 1991”. Aseguró que el fallo es desfasado y faltó de sentido común Indicó de manera confusa, que lo funcionarios evitaron pagar a toda costa una indemnización a ciertos empleados de la empresa Compañía Nacional de Levaduras. Consideró que los que están obrando mal y con temeridad son los funcionarios de la rama judicial. Dijo que si la juez no quiere fallar en fallar en derecho y por mandato constitucional, es mejor que se declare impedida, si tiene problema alguno con la clase obrera del sector privado. Se refirió a la juez Lorna Alexandra Cuadros González, a quien se le olvidó que los derechos constitucionales son inviolables, que le causa desconfianza su actuar. Pues hubo jueces, magistrados y fiscales, que solicitaron pensión de vejez e invalidez sin cumplir con los requisitos ni tener derecho y la misma les fue otorgado. Que denunció a la juez ante la Procuraduría General de la Nación, por estos mismos hechos y que le fue enviado un actor legislativo precisándole que los derechos adquiridos bajo pactos colectivos, no pueden ser modificados por acto legislativo alguno. Concluyó que la juez se está burlando de la clase social obrera, que comete graves delitos en su despacho y que es “Nazi”. Señalo los que consideró fundamentos de derecho, y citó los derechos constitucionales vulnerados, para finalmente solicitar amparar sus derechos constitucionales, como ciudadano colombiano, pues informó no radicará más
solicitudes de pensión de vejez ante COLPENSIONES.
Junto con el escrito allegó: República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703006 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Oficio No. 2927 del 01 de agosto de 2017, a través del cual se le comunicó que se confirmó la acción de tutela No. 046 del 05 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá. -Copia de la decisión de tutela dentro del radicado 768343105001201700221 01 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara – Buga de Jaime Quintero Ramírez contra Levapan
S.A., Colpatria y Colpensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703006 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201703006 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Del caso en estudio. El señor Jaime Quintero Ramírez presentó escrito contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil y Familia. Decisión que consideró nula, por no haber actuado de acuerdo a las garantías del debido proceso y derechos a la administración de justicia.
De las copias allegadas por el mismo quejoso, se logró establecer, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara – Buga, conformada por los Magistrados Martin Fernando Jaraba Alvarado, María Matilde Trejos Aguilar y Jorge Mario Centellas Uribe, el 28 de julio de 2017, decidieron confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá dentro del radicado 768343105001201700221 01 de Jaime Quintero Ramírez contra Levapan S.A., Colpatria y Colpensiones, al considerar: “De lo hasta aquí expuesto y analizado el escrito de tutela, observa esta Colegiatura, que el actor o la persona que lo asesora, pretenden que por medio de una nueva acción de tutela, se revoque la sentencia No. 017 del 8 de febrero de 2017, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, y en consecuencia se le reconozca su derecho pensional, lo que dicho sea de entrada, no es posible desde el plano jurídico. Ahora bien, de la presente acción tutelar conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), el cual profirió fallo bajo la figura de la temeridad, manifestando que el señor JAIME QUINTERO, ya había
interpuesto otra tutela con el mismo fin, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil pluricitado, hecho que puso en conocimiento el mismo tutelante, razón por la cual y teniendo en cuenta lo dicho por el actor en su escrito de tutela, se procederá a verificar si en efecto se produjo ese efecto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703006 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Comparadas las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y la sentencia en impugnación del Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia, se observa que el señor QUINTERO RAMÍREZ, impetró acción de tutela, contra LEVAPAN S.A., AXA COLPATRIA y COLPENSIONES, solicitó el reconocimiento de la pensión que hoy se reclama (fls 128 y 129), lo que lleva a concluir que en efecto, el reclamante, elevó otra acción de tutela, con el fin de lograr lo que en esa oportunidad se le negó, con el argumento que la Juez actuó de mala fe. (….) No se impondrá compulsar copia para investigación penal, dado que el accionante actúa en causa propia (Art. 38-2 Dto 2591/91).
Por último, se invita al señor JAIME QUINTERO RAMÍREZ, que se asesore de un profesional del derecho para que acuda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y demanden si lo creen conveniente, sin necesidad
de agredir a los funcionarios cuyo único cometido es el de administrar justicia y amparar por medio de la acción de tutela derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, en los precisos términos fijados por la Constitución y la ley. Quien acude a la administración de justicia, queda sujeto a los trámites y procedimientos que la misma legislación prescribe, lo que significa que la reclamación de derechos fundamentales le corresponde a los jueces y a la justicia constitucional. En el presente evento al no estar dados los supuestos de su reclamación constitucional, la vía que le corresponde emplear en (sic) la juez ordinario, en atención a las reglas de competencia legalmente establecidas.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703006 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, observa la Sala que la solicitud del señor Quintero Ramírez se encuentra encaminado a que se haga un re-examen de su situación, esto es se verifique la decisión que fue adoptada por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil y Familia, que considera nula, por no haberse actuado de acuerdo a las garantías del debido proceso y derechos a la administración de justicia; sin embargo, debe decirse por esta Sala que el objeto de las quejas disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas.
Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”. Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703006 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el
legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. Ahora bien, la decisión adoptada por los Magistrados, considera esta Corporación, se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna, tanto así que si hizo un análisis de la posible temeridad del accionante, dado que interpuso dos acciones de tutela con los mismos presupuestos, además de sugerirle asesorarse por un abogado con el fin de acudir a la Jurisdicción Ordinaria, a obtener el reconocimiento que reclama. Así las cosas, ante la falta de hechos relevantemente disciplinarios que den lugar a un proceso disciplinario, se procederá de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dice:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703006 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara – Buga, doctores Martin Fernando Jaraba Alvarado, María Matilde Trejos Aguilar y Jorge Mario Centellas Uribe, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que el quejoso, puso de presente a lo largo de su escrito presuntas irregularidades cometidas por la doctora Lorna Alexandra Cuadros Gonzalez, Juez Primero Civil del Circuito de Tulua, se ordenará la expedición de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703006 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara – Buga, doctores Martin Fernando Jaraba Alvarado, María Matilde Trejos Aguilar y Jorge Mario Centellas Uribe, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. DESÉ cumplimiento al acápite OTRAS DETERMINACIONES. CUARTO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201703006 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado