🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170300700ADJUNTA20180622191410-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170300700ADJUNTA20180622191410-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo treinta de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703007 00 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SUCRE, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El Director Jurídico del Ministerio de Justicia, mediante oficio No. OFI170036348 de octubre 31 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor DAIRO RUÍZ VÁSQUEZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SUCRE, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir mediante proveído de septiembre 28 de 2017, decretar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias No. 201700199-00, seguidas contra la funcionaria ISABEL PUENTE CAÑAS, en su condición de Juez Segunda de Familia de Sincelejo. De lo relatado por el quejoso en el citado escrito, se trae a colación el

siguiente aparte: “¿Cómo así que archivaron el proceso contra estos tres sin vergüenzas: Inis, totis y la porquería de Juez de Familia? Que embargó mi herencia por 16 meses de manera abusiva, siendo que yo si la doy hijos. (SIC) Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de noviembre 27 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SUCRE, (fls 7 Y 8 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, mediante oficio No. 10047 JJEV de diciembre 5 de 2017, rindió informe pormenorizado del trámite surtido en el proceso disciplinario No. 201700199-00, seguido contra la Juez Segunda de Familia de 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en diciembre 1° de 2017 (folio 10 del cdno original).

Sincelejo, ISABEL PUENTE CAÑAS; adicionalmente, remitió copia íntegra del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Según lo expuesto en precedencia, se advierte que la inconformidad del señor DARIO RUÍZ VÁSQUEZ para con los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SUCRE, radica en las presuntas irregularidades en que estos incurrieron al decretar mediante providencia de septiembre 28 de 2017, la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias No. 201700199-00, seguidas contra la funcionaria ISABEL PUENTE CAÑAS, en su condición de Jueza Segunda de Familia de Sincelejo; lo anterior por cuanto bajo su perspectiva, no era lo correcto.

Obra en el expediente copia de dicho proveído denunciado por el quejoso, el cual se observa que efectivamente, fue proferido en septiembre 28 de 2017 por los funcionarios EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente), y ORLIX DEL CARMEN RICARDO ALVAREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre - con ocasión del proceso disciplinario cuestionado No. 201700199-00-; y una vez analizado en su totalidad, podemos concluir con grado de certeza que la conducta atribuida por el señor RUÍZ VÁSQUEZ a los encartados, no constituye falta disciplinaria en lo absoluto. Lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, por un lado, que los Magistrados indagados suscribieron una decisión completamente satisfactoria, argumentada, y probatoriamente sustentada en el marco de su autonomía funcional; y por el otro, que las inconformidades jurídicas de las partes en los procesos deben ser ventiladas al interior de los mismos, mediante los distintos recursos o instancias dispuestas por el legislador para ello, y no acudiendo a la sede disciplinaria como un escenario más para continuar con un debate jurídico que ya contó con las etapas procesales y la decisión pertinente. Para empezar, se advierte que en la referida diligencia disciplinaria archivada por los encartados –acá cuestionada por el quejoso-, correspondía resolver el problema jurídico de si la funcionaria ISABEL CECILIA PUENTE CAÑAS, en su calidad de Jueza Segunda de Familia de Sincelejo, había vulnerado o

no sus deberes funcionales al decretar medidas cautelares en el trámite de los procesos de divorcio con radicado No. 2015-483, y el proceso de alimentos No. 201500165; y en este sentido, se hace menester para esta Colegiatura acudir a lo dispuesto por los funcionarios judiciales indagados tanto en la parte motiva como resolutiva de tal decisión –aportada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre-, a fin de determinar si en efecto, obedeció a criterios jurídicos debidamente empleados, o por lo contrario a opiniones abiertamente irregulares. Se trae a colación entonces, los siguientes apartes: “De conformidad con lo anterior y los anexos allegados con la queja, la Sal no encuentra ningún reproche debido a que la señora Juez PUENTE CAÑAS, procedió a darle el trámite que amerita. Cabe resaltar que la sentencia de los procesos ejecutivos son las medidas cautelares y más cuando se trata de un proceso de alimentos o divorcio donde se encuentran involucrados dos menores de edad que dependen económicamente de sus padres, y al encontrarse dentro de la sociedad conyugal bienes inmuebles o muebles se decretan las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de la parte demandada hacia los menores, como se estipula en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia. Determina la normatividad anterior que las medidas cautelares se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia pero cualquiera de los cónyuges puede promover incidente en contra de ellas o con el propósito de que se levanten dichas medidas que afectan sus bienes propios,

medida que no utilizó el señor quejoso durante el trámite del proceso para controvertir las medidas que embargaron su herencia. Teniendo en cuenta lo anterior, correspondían al quejoso haber interpuesto los recurso de ley contra las medida cautelares al interior del proceso con trámite en el Juzgado Segundo Civil de Familia de Sincelejo, y no ante esta Jurisdicción disciplinaria, que ninguna competencia tiene para pronunciarse frente a las mismas, teniendo en cuenta que son estas medidas las que coadyuvan a que esta clase de procesos no quede inerme.” Al tenor de lo transliterado en precedencia, resulta completamente claro por un lado, la calidad jurídica de las disertaciones y argumentos empleados por los Magistrados encartados para decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria cuestionada; y por el otro, la ocurrencia de dos situaciones relevantes que serán el sustento de la decisión a adoptar por parte de esta Superioridad en su favor, pues contrario a lo afirmado por el quejoso respecto de una presunta vulneración de postulados legales y constitucionales, se evidencia plenamente que los funcionarios denunciados aplicaron en debida forma tanto las disposiciones sustanciales como procedimentales que regulan ese tipo de procesos disciplinarios, esto es, la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único. Primero, que tal como esgrimieron los Magistrados indagados para justificar la ausencia de mérito en la referida diligencia disciplinaria, respecto de las supuestas irregularidades cometidas por la jueza investigada al decretar medidas cautelares en expediente de alimentos y de divorcio, se advierte

que las mismas son una herramienta jurídica dispuesta por el legislador en cabeza del juez para que haga uso de ellas en múltiples procesos judiciales, encaminadas a asegurar que la finalidad de lo debatido se cumpla y, en este sentido, que la parte demandada al finalizar el proceso, cuente con los medios económicos suficientes para responder por las obligaciones que le resulten exigibles; medidas que además, contrario a tener una naturaleza perpetua o no admitir discusión alguna, son susceptibles de recurso y de controversia por parte del afectado, con el ánimo de propender por el levantamiento de las mismas. En otras palabras, el hecho de que se decrete una medida cautelar como el embargo y secuestro, por parte del operador judicial conocedor del asunto, no implica que desde ese momento ya se le haya dado la razón a su contraparte en cuanto a sus pretensiones o que se hayan desestimado las suyas, más bien es algo que simplemente sirve para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo, máxime tratándose de procesos tan relevantes socialmente como los alimentos de menores de edad o divorcios. Sobre este mismo tema, la Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, precisó lo siguiente: “Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por

ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.” En este orden de ideas, se itera, tales medidas que fueron decretadas en contra del quejoso en proceso de alimentos y de divorcio, no implicaba la asignación definitiva de los bienes en cabeza de su contraparte, o que desde ya se hubiese fallado en contra de sus intereses, sino una simple decisión momentánea que servía como respaldo de cumplimiento de lo que el servidor judicial optara por decidir al final del asunto, que a su vez, de resultar ser menor a lo precavido en la medida, le será devuelto en lo

restante; pero mal habría hecho la funcionaria judicial en continuar con un trámite judicial que propende por el mínimo vital y demás garantías constitucionales respecto de menores de edad y de cónyuge, sin asegurarse de que la asignación del derecho en la resolución del caso, pueda ser obtenido materialmente por los mismos, pues de nada sirve una decisión favorecedora a sus pretensiones si a la hora de la verdad, van a quedarse sin un sustento económico diario. Ahora bien, además de ser un mecanismo completamente legítimo y sobre todo eficaz para dar cumplimiento a los postulados máximos legales y constitucionales de la administración de justicia, es una facultad que ha sido otorgada en cabeza de los distintos funcionarios judiciales de manera autónoma, es decir, que ellos mismos están en la capacidad de emplear todos los medios jurídicos y expertos que posean intelectualmente, para tasarlos y decretarlos, lógicamente sin incurrir en desproporciones abiertamente injustas o desconocedoras de otros principios; que en definitiva, no fue algo evidenciado por los funcionarios judiciales indagados al momento de evaluar la situación, y por ello decretaron la terminación del asunto resaltando los medios probatorios en los cuales basaban tal inferencia, y así dar sustento a su decisión de archivo. Respecto del proceso de alimentos para menores de edad, y litigios de divorcio, el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia y artículo 598 del Código General del Proceso, respectivamente, disponen: “ARTÍCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de

cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: (…) Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.

(…)

3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.

4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.” Así las cosas, no cabe duda alguna en cuanto a que estaba en cabeza del juez del asunto, de conformidad con su obligación de someterse al imperio de la ley, la facultad de decretar tales medidas de considerarlo adecuado, que fue lo que precisamente ocurrió, y en consecuencia, mal haría esta

Superioridad en reprochar disciplinariamente cosa alguna a funcionario judicial respecto de asuntos propios de su labor, y para los cuales era completamente competente y autónomo, máxime cuando evaluada la situación, comparte esta Colegiatura la necesidad del decreto de las multicitadas medidas cautelares en beneficio de las partes más vulnerables del asunto, sin perjuicio que la decisión final del asunto fuera contrario a los mismos, caso en el que de conformidad con el principio del derecho principal y los derechos accesorios, estas desaparecerían completamente de los bienes del quejoso. Decantando entonces el primer argumento, esto es, que las medidas cautelares decretadas por la jueza investigada por los funcionarios judiciales encartados, eran completamente plausibles en tales litigios y etapas procesales, se hace transito al segundo, referente a que el señor RUÍZ VÁSQUEZ contaba con los mecanismos jurídicos al interior del mismo proceso para controvertir tal decreto de medidas cautelares sobre sus bienes inmuebles, y en este sentido, no puede pretender ahora acudir a sede disciplinaria con la intención de que se solucione un aspecto para el cual dejo pasar el momento procesal adecuado; y en consecuencia, aprovecha esta Superioridad para recalcar que, esta jurisdicción no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial, deben ser ventiladas al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites,

peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley, y no pretender acudir a la queja disciplinaria como la última opción que queda, por ejemplo, para subsanar el decurso procesal del asunto; máxime cuando es algo predicable tanto del asunto civil (alimentos y divorcio), como de este disciplinario, pues en efecto, tal decisión de terminación y archivo de la que se duele el quejoso mediante una nueva denuncia al respecto, pudo ser susceptible de recurso de apelación, y en este sentido, un nuevo escenario superior para evidenciarse si sus argumentos diametralmente opuestos a los Magistrados indagados tienen vocación de prosperidad, o por lo contrario, deben desestimarse mediante la confirmación de la decisión de archivo. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 2005 puntualizó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en

cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.” Así las cosas, el quejoso pudo haber hecho uso de distintos mecanismos jurídicos previstos por el legislador para recurrir la decisiones adoptadas por los operadores judiciales con ocasión de la instrucción de algún asunto, tales como los referidos incidentes de que habla el código general del proceso, recurso de reposición, apelación si fuere el caso, entre otros aspectos; por cuanto se enfatiza, las medidas cautelares cuestiones fueron producto de la decisión satisfactoria, congruente, sustentada legal y jurisprudencialmente por parte de la citada Jueza de Familia de Sincelejo, que fue lo que expresamente señalaron los Magistrados indagados en la decisión de terminación y archivo acá examinada, respecto de los cuales, aplica la misma autonomía judicial citada a lo largo de este proveído, por cuanto es evidente bajo cualquier perspectiva que la situación analizada respecto de la referida juez, verdaderamente no comportaba mérito alguno para continuar con una diligencia disciplinaria, pues desde ese mismo momento procesal ya

era posible advertir que era una situación no constitutiva de falta disciplinaria en lo absoluto. Lo anterior, por cuanto no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la

materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva lógica puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SUCRE, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...