CSDJ - F1100101020002017030080020180221113130-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017030080020180221113130-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201703008 00 Aprobado según Acta No 8 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y la ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el abogado Carlos Felipe Bohórquez González contra los señores Rosalinda Delgadillo García, Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo, Robert Iván Suárez Delgadillo, Jennifer Suárez Delgadillo y Luz Alba Suárez Delgadillo. ANTECEDENTES RELEVANTES Luego de haber obtenido sentencia administrativa favorable, en donde se condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo, el despacho del Magistrado Julio Eddison Ramos Salazar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 2015 decidió el incidente de regulación de honorarios tasando el 32% de las pretensiones concedidas por el fallo judicial, por lo cual se libró
mandamiento de pago el 6 de julio siguiente en favor del doctor Carlos Felipe Bohórquez González, y en contra de los señores Rosalinda Delgadillo García, Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo, Robert Iván Suárez Delgadillo, Jennifer Suárez Delgadillo y Luz Alba Suárez Delgadillo por la suma de $75.074.170.88. El 3 de marzo de 2016 se ordenó el embargo y secuestro de dinero de los ejecutados, comunicándose a la entidad demandada con el fin de retener los dineros producto del pago de la indemnización.
ACTUACIÓN PROCESAL
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703008 00
Conflicto de Jurisdicción
1. Luego de haberse adelantado el Proceso Ejecutivo, el despacho decidió estudiar la reglas de competencia del asunto decidiendo que se debía remitir a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. En sustento de su determinación, señaló que de conformidad con la situación puesta de presente “(...) el título ejecutivo lo constituye la decisión que decidió el incidente de regulación de honorarios del Doctor CARLOS FELIPE BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ adoptada en la audiencia del 18 de febrero de 2015, es claro que la misma no constituye título ejecutivo ante esta Jurisdicción, pues no se trata de una sentencia que imponga una condena a una entidad pública o de una decisión
en firme proferida en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sino de una decisión que reconoce el pago de honorarios profesionales a un abogado y a cargo de particulares(…)”, por tanto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por la anterior consideración, el despacho del Honorable del Magistrado, decidió declarar la falta de competencia y remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Bucaramanga.
2. El Juzgado 1º Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga a quien se repartió el proceso, en proveído del 18 de octubre de 2017 indicó que de conformidad con el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debía ser asumido por los jueces administrativos, por lo cual debía continuar conociendo el despacho que venía adelantado el Proceso Ejecutivo hasta el momento, proponiendo entonces el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
Competencia 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703008 00
Conflicto de Jurisdicción De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º
de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el presente asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Caso sometido a estudio 3 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y
poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; como conflictos y controversias se presentan todos los días y en todos los nives, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para concer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las carácteristicas de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA, con ocasión del Proceso 4 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Ejecutivo Laboral de Honorarios Profesionales instaurado por el doctor Carlos Felipe Bohórquez González, en contra de los señores Rosalinda Delgadillo García, Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo, Robert Iván Suárez Delgadillo, Jennifer Suárez Delgadillo y Luz Alba Suárez Delgadillo por la suma de $75.074.170.88, con ocasión del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado. En efecto, luego de obtenerse sentencia favorable a favor de los señores Rosalinda Delgadillo García, Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo, Robert Iván Suárez Delgadillo, Jennifer Suárez Delgadillo y Luz Alba Suárez Delgadillo, donde se condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo, el despacho del Magistrado Julio
Eddison Ramos Salazar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió el incidente de regulación de honorarios, por lo que ante la falta de pago se libró mandamiento de pago a favor del doctor Carlos Felipe Bohórquez González como poderdante de los demandantes, y en contra de los beneficiarios del fallo judicial por la suma de $75.074.170.88. Posteriormente se ordenó el embargo y secuestro de dinero de los ejecutados y se comunicó a la Fiscalía General de la Nación con el fin de retener los dineros producto del pago de la indemnización. De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del asunto sometido a conflicto es el pago de honorarios profesionales al abogado ejecutante, lo cual compete única y exclusivamente a la jurisdicción laboral, pues la jurisdicción contenciosa administrativa –como la norma de competencia lo indicatiene un campo claramente asignado respecto de los procesos ejecutivos que se deriven de las sentencias judiciales entre las partes del proceso, mas no, respecto a los pagos de los servicios prestados por los profesionales del derecho en el proceso judicial. Pues en efecto, la ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: (…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo
órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…) En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto no puede ser conocido por el señor Juez Administrativo, pues éste funcionario es competente sólo para conocer respecto de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas, cuando la controversia se derive entre la administración y el administrado, pues de lo contrario se estaría perdiendo la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si se permite conocer respecto de litigios entre particulares. Si bien no se puede olvidar que en efecto se trata de un proceso ejecutivo que surgió por la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, también es cierto que el sustento del proceso adelantado hasta el presente momento, es el no pago de los honorarios profesionales al abogado que representó a los demandantes beneficiarios de la sentencia judicial, más del pago de la condena a cada uno de los ejecutados por parte de la entidad administrativa -situación que es bien distinta y que no puede ser confundidapor tanto, ese preciso 6 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción acontecimiento lo solventa claramente el Código Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2001, artículo 2, según el cual:
(…) ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…) Ahora bien, NO es cierto como lo indica el Juez laboral que el artículo 76 del Código General del Proceso indique que el Proceso Ejecutivo por pago de honorarios profesionales sea del Juez que adelanta el proceso, pues de una lectura detallada y acusiosa de la norma, se puede concluir que lo indicado es la regulación de los honorarios, pero no el cobro y pago de los mismos, pues dicha competencia sigue estando en cabeza de la jurisdicción Ordinaria laboral.
De allí que debe remitirse el presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que deberá continuar conociendo el Proceso Ejecutivo de pago de honorarios iniciado por el doctor Carlos Felipe Bohórquez González, con ocasión a su actuación profesional respecto de la acción de Reparación Directa en contra de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA, asignando el conocimiento del Proceso Ejecutivo de pago de honorarios profesional, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a quien se le adscribe.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para lo de su cargo y copia de la presente decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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Conflicto de Jurisdicción
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8 9