CSDJ - F11001010200020170300900ADJUNTA20190813162510-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170300900ADJUNTA20190813162510-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.41
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703009 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra el doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, ante solicitud elevada por el señor Gustavo Guerra López. HECHOS La presente indagación tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor Gustavo Guerra López, en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual solicitó se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000706201280055, adelantado contra el señor José Uriel González Vargas. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703009 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Señaló que dicho funcionario, incurrió en demoras durante el trámite de la
investigación penal en cita, omitiendo además, dar respuesta a las peticiones por él radicadas, en fechas 28 de agosto, 6 y 13 de octubre de 2017, en las cuales solicitaba información respecto al trámite impartido, y a su vez, deprecaba acciones frente a las imputaciones faltantes contra distintos denunciados penales no llevados a juicio. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Mediante auto del 9 de abril de 2018, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor OSCAR AUGUSTO TORO, en calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para la época de los hechos. En dicha providencia, se ordenó su notificación personal, así como la acreditación de funcionario, antecedentes disciplinarios, y copias del proceso penal radicado bajo el No. 110016000706201280055. El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 11 de julio de 2018, mientras el investigado lo hizo el 19 de febrero de 2019. En el curso de la indagación, fueron recaudadas las siguientes pruebas: Copia de escrito de petición radicado por el quejoso ante el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual solicitaba se diera respuesta a las peticiones presentadas los días 28 de agosto y 6 de octubre de 2017, se aportó pruebas para ser tenidas en cuenta en el proceso penal de la referencia, pidiendo finalmente se le informara cuando se realizarían las imputaciones faltantes1. 1 Folios 11 y 12 cuaderno original.
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Radicado N°110010102000201703009 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Constancias de sueldo devengado por el doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito, así como los actos de posesión y nombramiento del mismo2. Última dirección registrada por el funcionario, adscrito a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Distrito de Cundinamarca3. Informe rendido por la doctora María Elena Bolívar Preciado, Asistente de Fiscal IV de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Distrito de Cundinamarca, mediante el cual da a conocer los detalles de la investigación penal adelantada contra José Uriel González Vargas, radicada bajo el No. 110016000706201280055, por el delito de Prevaricato por Acción4. Copia de la orden de archivo penal de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita por el doctor Fabio Espitia Garzón, Fiscal Coordinador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al interior de la investigación adelantada contra
los Fiscales Eufemia Cárdenas Luna, como Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, y OSCAR TORO LUCENA, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, radicado bajo el No. 110016000102201800302, por el delito de Prevaricato por Omisión5.
Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, como funcionario adscrito a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, y como abogado, expedido por la 2 Folios 26 a 32 cuaderno original. 3 Folio 41 cuaderno original. 4 Folios 45 a 47 cuaderno original. A su vez, remitió copias de las actuaciones adelantadas en el mismo, visibles en anexo único. 5 Folios 58 a 65 anexo único. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. El disciplinable no reporta anotación disciplinaria alguna. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos relacionados con la presente, cursó proceso disciplinario radicado bajo el No. 201602797 00, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, donde se investigó las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Álvaro Ricardo Escobar Gil, Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal
Superior de Cundinamarca, con ocasión al trámite del proceso penal No. 201280055, el cual culminó con decisión de archivo en fecha 9 de febrero de 2017, aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Oscar Javier Ramón Restrepo, acreditó esta Colegiatura que se trata del doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.412.752 de Bogotá, y fungió para la época de los hechos como Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de
Cundinamarca.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de
apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente tuvo su génesis en la querella instaurada por el señor Gustavo Guerra López, en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual solicitó se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000706201280055, adelantado contra el señor José Uriel González Vargas.
Señaló que dicho funcionario, incurrió en demoras durante el trámite de la investigación penal en cita, omitiendo además, dar respuesta a las peticiones por él radicadas, en fechas 28 de agosto, 6 y 13 de octubre de 2017, en las cuales solicitaba información respecto al trámite impartido, y a su vez, deprecaba acciones frente a las imputaciones faltantes contra distintos denunciados penales no llevados a juicio. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ De cara a la denuncia elevada por el señor Guerra López, fue necesario solicitar información del proceso penal objeto de cuestionamiento, pudiéndose obtener informe por parte de la Asistente de Fiscal adscrita al despacho sustanciador, doctora María Bolívar Preciado, en fecha 28 de febrero de 2019, en el cual dio a conocer lo siguiente: Proceso penal radicado No. 110016000706201280055.
Imputado: José Uriel González Vargas.
Delito: Prevaricato por acción.
Juez de conocimiento: Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha. El objeto de investigación se circunscribe a examinar la conducta de quien para los años 2008 a 2011 desempeñó el cargo de Alcalde Municipal de Sibate – Cundinamarca, señor José Uriel González Vargas, concretamente por haber presentado un Proyecto de Acuerdo Municipal tendiente a crear la
Empresa Social del Estado de primer nivel, prestadora de Servicios de Salud. Funge como denunciante el señor Agustín Ascencio Martínez Martínez. Mediante Resolución No. 1981 de 2014, se asignó el conocimiento de la investigación a la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, a cargo del doctor Álvaro Escobar Gil, quien la recibió efectivamente el día 26 de enero de 2015. En fecha 6 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el señor González Vargas ante el Juez Primero Penal Municipal de Soacha con funciones de control de garantías, donde se impuso medida de aseguramiento intramural. 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El día 5 de abril de 2017, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación contra el señor González Vargas, por los delitos de Prevaricato por acción y Peculado por apropiación, razón por la cual se celebró audiencia de formulación de acusación el día 27 de julio de 2017. Mediante Resolución No. 02547 del 3 de agosto de 2017, se reasignó la competencia del asunto al Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Distrito de Cundinamarca, a cargo del doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA,
quien recibió el expediente efectivamente el día 22 de agosto de 2017. Para el 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha convocó audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente con la participación de todos los sujetos procesales, se decretaron todas las pruebas requeridas por la Fiscalía, e igualmente se hicieron estipulaciones probatorias. En ella se fijó fecha para juicio oral los días 12 y 13 de abril de 2018. El día 9 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que pesaba contra el acusado, fue presidida por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha, donde no se revocó la medida. En fecha 10 de abril de 2018, la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, manifestando la posibilidad de realizar preacuerdo, siendo así como el 20 de abril seguido, el acusado radicó ante el Juez de Conocimiento, escrito por el cual aceptaba parcialmente los cargos, concretamente por el delito de Prevaricato por acción, en calidad de 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ determinador. Para el 18 de mayo de 2014, se realizó audiencia para verificar allanamiento
a cargos, siendo avalado por el Juez de conocimiento. En ese orden, se profiere sentencia condenatoria contra el señor José González Vargas, el día 21 de junio de 2018, por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, imponiéndosele condena de 40 meses de prisión y multa equivalente a 44,44 smlmv, por el delito de Prevaricato por Acción, sustituyéndole además la pena por prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fecha 26 de septiembre de 2018. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha convocó a audiencia de juicio oral para el día 16 de noviembre de 2018, por el delito de Peculado por apropiación, la cual no se llevó a cabo por cuanto el acusado manifestó su deseo de acogerse al principio de oportunidad, encontrándose en trámite. En virtud de las pruebas recaudadas en el plenario, se puede concluir que el doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Distrito de Cundinamarca, no incursionó en falta alguna durante el trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000706201280055. Recordemos que el señor Guerra López advirtió una presunta demora injustificada para resolver el asunto, por cuenta del funcionario denunciado, no obstante ello carece de sustento probatorio, como quiera se analizó que el doctor TORO LUCENA avocó conocimiento del proceso sólo hasta el día 22 de agosto de 2017,
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ esto, cuando ya se había adelantado la audiencia de formulación de acusación contra el señor José González Vargas.
Por consiguiente, para entonces el Fiscal carecía de facultades autónomas para tramitar la investigación penal, pues el proceso había pasado a competencia del Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, por ser el funcionario designado para tal misión, acorde lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “Artículo 343. Fecha de la audiencia preparatoria. Antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes decisiones:
1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.
2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.
3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.
Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a los treinta (30) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto”. Negrilla y subrayado fuera del texto. Quiere decir lo anterior, que únicamente el Juez de Conocimiento tiene la potestad
para fijar las fechas para evacuar las audiencias requeridas, escapando dicha circunstancia del arbitrio del funcionario denunciado, exonerándolo de paso, de cualquier responsabilidad disciplinaria por tales hechos. Amén de ello, la Sala no advierte incursión en mora durante el trámite de la investigación penal adelantada contra el señor José Uriel González Vargas, por cuanto mírese que desde fue entregado el asunto al Fiscal Sexto Delegado, en 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ fecha 22 de agosto de 2017, sólo transcurrieron dos meses calendarios para llevar a cabo satisfactoriamente la audiencia preparatoria, en fecha 20 de noviembre de 2017, fijándose en esa misma ocasión, la fecha para celebrar juicio oral en los días 12 y 13 de abril de 2018.
Luego, si bien no pudo celebrarse la audiencia de juicio oral en la primera fecha programada, no obedeció a petición del funcionario denunciado, sino a petición de aplazamiento que hiciera la defensa, aceptada por el Juez de Conocimiento, como quiera el acusado manifestó su intención de realizar preacuerdo para allanarse parcialmente a los cargos imputados, lo que permitió al funcionario competente, posteriormente emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de Prevaricato por acción, en fecha 21 de junio de 2018, confirmada en segunda
instancia para el día 26 de septiembre de la misma anualidad. Más adelante se pretendió continuar el trámite por el delito de Peculado por apropiación, conforme al escrito de acusación presentado por el Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal de Distrito de Cundinamarca, no obstante, el procesado solicitó la suspensión de la diligencia, con miras de acogerse al principio de oportunidad, al tenor de lo previsto en los artículos 321 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. De esta forma, se advierte una actuación célere por cuenta del doctor TORO LUCENA, al interior de la investigación penal adelantada contra el señor José González Vargas, por cuanto siempre atendió oportunamente las citaciones realizadas por el Juez de Conocimiento, coadyuvando la pronta resolución del asunto debatido, por lo cual hoy no existe la menor posibilidad de censurar su participación en el proceso, como quiera su participación devino impecable para con sus deberes funcionales. 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, el quejoso también cuestiona la omisión del funcionario, tras no dar respuesta a las peticiones por él elevadas, en fechas 28 de agosto, 6 y 13 de octubre de 2017, en las cuales solicitaba información respecto al trámite impartido
al asunto penal de marras, y a su vez, deprecaba acciones frente a las imputaciones faltantes contra distintos denunciados penales que no fueron llevados a juicio. Frente a ello, el querellante no especificó ni aportó copia de la petición primogénita a la que hace alusión, para efectos de acreditar su efectiva radicación ante el funcionario denunciado, por tal razón deviene imposible emitir juicio de reproche contra éste, pues el interesado no cumplió con la carga mínima de probar que presentó la petición en cuestión. La que data del 6 de octubre de 2017, visible a folio 14 del cuaderno original, tampoco permite elevar juicio disciplinario contra el denunciado, como quiera carece de información que permita definir la fecha exacta en que presuntamente fue radicada, tal como un sello o una firma de la dependencia o funcionario que efectivamente la hubiera recibido. No ocurre igual con la que fue radicada el día 13 de octubre de 2017 ante la ventanilla de correspondencia de Cundinamarca – Fiscalía General de la Nación, visible a folios 11 y 12 del cuaderno original, pues la misma sí cuenta con sello de recibido, y donde solicitó se le diera respuesta a las peticiones presentadas los días 28 de agosto y 6 de octubre de 2017, aportó pruebas para ser tenidas en cuenta en el proceso penal, y pidió finalmente, se le informara cuando se realizarían las imputaciones faltantes. 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Como nota al margen debe mencionarse, que el quejoso presentó por estos mismos hechos, denuncia penal contra los doctores Eufemia Cárdenas Luna, Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, y OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Distrito de Cundinamarca, la cual se identificó bajo el radicado No. 110016000102201800302.
Dicha noticia criminal fue tramitada por el doctor Fabio Espitia Garzón, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien dispuso mediante resolución del 29 de agosto de 2018, orden de archivo de la investigación, al considerar que los funcionarios no estaban incursos en punible alguno, argumentando adicionalmente lo siguiente: “Tampoco se observa desatención u omisión en dar contestación a las peticiones del mayor (r) GUSTAVO GUERRA LÓPEZ como se demuestra se ha efectuado la Directora Seccional a través de correos electrónicos del 28 de octubre de 2017 y 23 de febrero de 2018, así como con el oficio 20178440111191 del 21 de diciembre de 2017. Así mismo, por oficio del 28 de noviembre de 2017, radicado Orfeo nro. 20177430063031, el doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA le informó sobre la existencia de la investigación radicada nro. 227546000382201200185 conocida por la Fiscalía 5ª Delegada ante Jueces Penales del Circuito, así
como el avance del radicado nro. 110016000706201280055”. Adicionalmente, citó en pie de página el contenido de la respuesta dada al señor Gustavo Guerra López, por parte del doctor TORO LUCENA, en fecha 28 de noviembre de 20176, indicando dicha prueba se encontraba a folio 33 y 34 de 6 Ver pie de página No. 35, visible a folio 63 del anexo único. 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ archivo PDF, obrante en medio magnético titulado, y documento rotulado DOC081318-08132018143828, así: “Dando respuesta a sus peticiones, le informo: 1.- Con relación al primer punto de su petición, debemos manifestarle que de conformidad con la copia del oficio que anexa, ésta refiere al radicado número 227546000382201200185. Al efecto tal radicado NO CURSA en esta Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, se logró información de que ese radicado correspondió al Fiscal número 5, Unidad de Administración Pública, Dr. Carlos Gaitán. 2.- con relación a su segunda petición debo manifestarle que en el radicado número 110016000706201280055, se investiga la creación de la Empresa Social del Estado de Sibate. Este proceso estaba a cargo de la Fiscalía Catorce Delegada, la cual fue suprimida, por virtud de reestructuración
en la institución. Los procesos que allí cursaban se repartieron a los señores Fiscales que conforman esta Unidad. Precisamente, el proceso por el cual se peticiona le correspondió a la Fiscalía Delegada No. 6; éste despacho ha venido estudiando el citado proceso, ha atendido la audiencia preparatoria que se adelantó en contera del ex alcalde de Sibaté Luis Uriel González Vargas, el día 20 de noviembre del cursante. Quedando pendiente por evacuar audiencia de juicio oral los días 12 y 13 de abril de 2018. 3.- Con relación a la presunta responsabilidad de los señores concejales de la época y demás servidores la indagación se encuentra en pleno desarrollo”. (Transcripción literal). Para la Sala, el Fiscal denunciado tampoco se encuentra incurso en falta disciplinaria con ocasión a estos hechos, por cuanto finalmente atendió los requerimientos elevados por el señor Guerra López, independientemente que éste no figuraba en el proceso ni como denunciante, ni como víctima, no obstante ello le suministró la información solicitada, dando respuesta a la petición en fecha 28 de 15
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ noviembre de 2017, oportunidad en la cual aclaró acuciosamente los distintos puntos peticionados, actuación por demás desprovista de ilicitud sustancial que permite exonerarlo de responsabilidad disciplinaria.
Conclusión de todo lo anterior es que en el presente caso no se observan irregularidades, en perjuicio de los derechos del querellante, propiciadas por el doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, durante el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 110016000706201280055, y así las cosas, al no encontrarse falta disciplinaria alguna que amerite reproche por esta Jurisdicción, procedemos a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, ordenando la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
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