CSDJ - F11001010200020170301000ADJUNTA20180911173923-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170301000ADJUNTA20180911173923-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703010 00 Aprobado según Acta Nº 79 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por la señora Catalina Mazantti contra el doctor Julio Ospino como Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS A través de oficio No. 584-2017, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, remitió correo electrónico enviado por la señora Catalina Mazantti, relacionado con presuntos hechos irregulares cometidos por el doctor Julio Ospino, Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En dicho correo electrónico la señora quejosa, hizo referencia a que el fiscal es costeño y favoreció a Mario Uribe y Erick Morris, que ha hecho contubernio para República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703010 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA favorecer a los noños, a Bula y Lyons, además que favorece parapolíticos. Dijo que la justicia es utilizada para corrupción, para favorecer amigos o para hacer daño a los
que consideren enemigos. Copió una serie de noticias relacionadas, al parecer, con las intervenciones del Fiscal Julio Ospino en procesos penales, que datan de 16 de abril de 2007, 12 de febrero de 2009, 28 de junio de 2012, 09 de octubre de 2008, 14 de enero de 2008, 19 de diciembre de 2008. Hizo referencia a otra noticia que no cuenta con fecha, y a otras que mencionan al señor Eric Morris Taboada y “Noño” Elías, sin que se haga referencia al fiscal denunciado. La última noticia hace relación a “un documento filtrado de la fiscalía publicado en internet por “El reverbero de Juan Paz” con facsímil a bordo que dice:… “Tremendo documento cayó en manos del Reverbero de Juan Paz. Se trata de un auto de la Fiscalía, fechado el 11 de febrero de 2013…”, se aseguró que el escrito está firmado por el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703010 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703010 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. La señora Catalina Mazantti hizo referencia en la queja presentada contra el doctor Julio Ospino, a que el fiscal es costeño y favoreció a Mario Uribe y Erick Morris, que ha hecho contubernio para favorecer a los noños, a Bula y Lyons, además que favorece parapolíticos. Dijo que la justicia es utilizada para corrupción, para favorecer amigos o para hacer daño a los que consideren enemigos. Como sustentó de la queja copió una serie de noticias relacionadas, al parecer, con las intervenciones del Fiscal Julio Ospino en procesos penales, que datan de 16 de abril de 2007, 12 de febrero de 2009, 28 de junio de 2012, 09 de octubre de 2008, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703010 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 14 de enero de 2008, 19 de diciembre de 2008. Hizo referencia a otra noticia que no cuenta con fecha, y a otras que mencionan al señor Eric Morris Taboada y “Noño” Elías, sin que se haga referencia al fiscal denunciado. La última noticia hizo relación
a “un documento filtrado de la fiscalía publicado en internet por “El reverbero de Juan Paz” con facsímil a bordo que dice:… “Tremendo documento cayó en manos del Reverbero de Juan Paz. Se trata de un auto de la Fiscalía, fechado el 11 de febrero de 2013…”, se aseguró que el escrito está firmado por el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Procedería esta Sala a pronunciase en torno a los hechos de la queja, de no ser porque se observa claramente que frente a los mismos operó una causal objetiva de improcedibilidad de la actuación, pues a la fecha de las citadas noticias objeto de inconformidad, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma para poder iniciar alguna actuación en contra del inculpado, y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordará el tema de la prescripción, en el presente caso. En términos generales la prescripción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que –como ya se dijogenera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción. Ello en aplicación del anterior artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual es aplicable frente a los hechos denunciados, que establecía: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703010 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” En consecuencia, y como han trascurrido más de los cinco (5) años de los que exige la Ley 734 de 2002, ello en tanto las noticias de las que se duele las quejosa y por ende las irregularidades atribuibles al inculpado, datan de fechas anteriores al 16 de abril de 2007, 12 de febrero de 2009, 28 de junio de 2012, 09 de octubre de 2008, 14 de enero de 2008, 19 de diciembre de 2008 , por lo que resulta imperativo señalar que operó la prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo establecía el inciso primero del artículo 30 del Código Disciplinario Único.
Por su parte, en relación con la irregularidad puesta de presente, que data del 11 de febrero de 2013, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta que esta empezó a regir el 12 de julio de 2011, que prevé al respecto: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703010 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinara prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor
del doctor Julio Ospino en su calidad de Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor Julio Ospino en su calidad de Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703010 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703010 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Secretaria Judicial