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CSDJ - F11001010200020170301200ADJUNTA20180904094541-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170301200ADJUNTA20180904094541-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703012 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha.

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante oficio No. 3047 de noviembre 2 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor RUBEN DARÍO RESTREPO RIVERA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir las acciones de tutela “No. 031 de mayo 21 de 2014, No. 2027 de abril 10 de 2015, y No. 040 de mayo 8 de 2015”, promovidas por este contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO; ello por cuanto aparentemente “lo engañaron al hacerle creer que la accionada si había cumplido lo ordenado”.

De dicho escrito signado por el quejoso en septiembre 26 de 2017, re trae a colación el siguiente aparte: “Los honorables Magistrados del Tribunal Superior de Buga, que decidieron y vertieron sus conceptos en la sentencia de tutela No. 027 de abril 10 de 2015 de dicho tribunal, aprovechado mi ignorancia de derecho administrativo, me engañaron a través del tiempo, haciéndome ver la Res No. 3251 del 23 de julio de 2014 del proceso administrativo No. 12-26257 del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como si fuera el respectivo cumplimiento a la sentencia de tutela No. 031 del 21 de mayo de 2014 del mismo tribunal, no solo afirmando que no visualizaban irregularidad alguna en la actuación administrativa objeto de estudio, sino que también según ellos lo que disponía esta última sentencia nombrada era que se resolviera el recurso de apelación debidamente interpuesto.” Advirtiéndose desde ya, que una vez allegadas las pruebas pertinentes, en especial los informes rendidos por la Secretaría de la Sala Penal y de la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se evidenció que las referidas acciones de tutela -tildadas como irregulares por parte del quejosono cursaron de ninguna forma en dicha Colegiatura; pues consultados los sistemas de registro pertinentes, estas no figuran ni por el número de radicado aportado, ni por el nombre del accionante, esto es, el

señor RESTREPO RIVERA.

Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de noviembre 27 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,

contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, (fl 12 y 13 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante oficio No. S-493 de diciembre 12 de 2017, informó que revisado el registro de actuaciones de esa Corporación, no se encontró trámite de tutela alguno cuyo accionante haya sido el

señor RUBEN DARÍO RESTREPO RIVERA.

2. La Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de oficio No. 12.603 de diciembre 12 de 2017, manifestó que revisada la plataforma Siglo XXI de esa secretaría, no se encontró registro alguno de acción de tutela donde actuara como interesado el señor RUUBEN DARÍO RESTREPO RIVERA contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO y TURISMO. El funcionario judicial encartado mediante escrito de mayo 24 de 2017, presentó versión libre acerca del objeto de indagación, indicando que nunca actuó como fiscal en el proceso penal No. CUI 1100160000102201200105 03; y adicionalmente remitió copia íntegra del radicado penal No. CUI 1100160000102201200106.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en diciembre 1 de 2017 (folio 14 del cdno original).

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el

numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene

unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (Valle del Cauca), incurrieron o no en irregularidades al decidir las acciones de tutela No. 031 de mayo 21 de 2014, No. 2027 de abril 10 de 2015, y No. 040 de mayo 8 de 2015”, promovidas por el señor RUBEN

DARÍO RESTREPO RIVERA contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y TURISMO.

Así las cosas, tal como advirtió la Sala desde el inicio de este proveído, una

vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, entre ellos los respectivos informes rendidos por las distintas Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, podemos concluir con grado de certeza que los hechos narrados por el quejoso, no existieron. Lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable que en dicho Órgano colegiado no curso ninguna tutela con los números de radicado indicados por el señor RESTRPO RIVERA, así como tampoco acción constitucional en la que él haya fungido como accionante contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO; y en este sentido, no pueden ocurrir irregularidades en procesos judiciales que nunca han cursado en los despachos de los encartados. Pues bien, evidencia esta Superioridad la ocurrencia de dos razones fundamentales que sustentan la decisión de terminación y archivo que acá se adoptara en favor de los indagados. La primera, que del escrito de queja presentado por el señor RESTREPO RIVERA –que originó las presentes diligencias disciplinariasse advierte ostensiblemente que su inconformidad para con los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, radica en que al parecer tramitaron y decidieron de forma irregular una acción de tutela que promovió contra el referido Ministerio, y en este sentido, al no evidenciarse tramite de dicha naturaleza ante los servidores judiciales que presuntamente transgredieron el régimen disciplinario con su actuar, no existe cosa alguna que esta Colegiatura pueda revisar o evaluar. En efecto, para que no quede duda alguna respecto de lo esbozado en precedencia, la Sala se remite nuevamente a otro de los acápites de la

multicitada queja, así: “La mala fe de dichos honorables Magistrados la demuestra, que ellos mismos se contradijeron afirmando en la sentencia de tutela No. 027 de abril 10 de 2015, que la vía gubernativa quedo agotada el día que se notificó la RES No. 3251 del 23 de julio de 2014; mientras que de la manera contraria afirmaron en la sentencia de Tutela No. 040 de mayo 8 del 2015, que la vía gubernativa se agota sin necesidad que la autoridad administrativa lo notifique al afirmar “el hecho de resolver los recursos legales agota la vía gubernativa, sin necesidad de que la autoridad administrativa lo declare”. Resulta completamente claro entonces, que lo que correspondía hacer a esta Superioridad era revisar las actuaciones y correspondientes decisiones proferidas en dichas acciones de tutela, para esclarecer si en efecto, había acontecido alguna irregularidad susceptible de reproche disciplinario; pero se itera, estas no existieron en los despachos de los funcionarios judiciales encartados, y como prueba de ello hacemos transito al segundo argumento de este proveído, esto es, los dos informes rendidos en su momento por las Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La Sala penal por su parte, en el oficio correspondiente acotó: “En atención al oficio y asunto referenciados, trasladado a esta dependencia por el Secretario General del Tribunal Superior de Buga, doctor JAVIER ARBOLEDA SÁNCHEZ, le comunico que, revisado el registro de actuaciones de esta Corporación no se encuentra trámite de tutela alguna cuyo accionante es el señor RUBEN DARIÓ RESTREPO

RIVERA.” Posteriormente, la Sala Civil manifestó al respecto: “En atención a su oficio SJ-SYEA-47112, revisada la plataforma sigo XXI de la Secretaría de la Sala Civil Familia, NO se encontró registro alguno de acción de tutela donde actuara como interesado el señor RUBEN DARÍO RESTREPO RIVERA contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo”. Pues bien, en palabras de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicha plataforma siglo XXI “Permite a la ciudadanía conocer las actuaciones de los procesos a través de la información que es alimentada directamente por los despachos judiciales a nivel Nacional.”; de tal forma que, de no encontrarse proceso alguno registrado en la misma, debe inferirse su inexistencia. En este orden de ideas, al advertirse ostensiblemente que la presunta situación irregular denunciada por el quejoso no existió, a esta Superioridad no le queda otra cosa que terminar y archivar definitivamente el asunto, pues no existe material probatorio de expediente judicial que revisar, ni trámite de proceso constitucional a evaluar; dado que a pesar de haberse decretado las pruebas y actuaciones pertinentes para asistir al quejoso en su denuncia, todos los medios probatorios allegados han sido unánimes e inequívocos en cuanto a que el asunto no existió, y en esta medida, la imposibilidad de pensar que los funcionarios judiciales encartados intervinieron de alguna forma al respecto. De todo lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, las presuntas irregularidades atribuidas

a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, se evidenciaron completamente inexistentes. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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