CSDJ - F11001010200020170301400ADJUNTA20180824114903-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170301400ADJUNTA20180824114903-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA , y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por la empresa PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE
contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
LECHERA - SINTRAINDULECHE.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201703014 00 (14863-34) Aprobada según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, con ocasión de la
demanda ordinaria laboral instaurada por el doctor HERNANDO VILLA RESTREPO en representación de la empresa PROCESADORA DE
LECHES S.A. PROLECHE contra el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERASINTRAINDULECHE.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 14 de junio de 2013, el apoderado de la empresa PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE, toda vez que la entidad demandada trasladó su domicilio principal a la ciudad de Bello, Antioquia, mediante reforma estatutaria y tramitó el registro sindical de inscripción de los integrantes de la Junta Directiva que tienen domicilio en dicho Municipio, sin embargo, ni PROLECHE ni ninguna otra empresa de productos lácteos tienen fábricas o dependencias en ese lugar, por lo cual indicó la parte demandante la ilegalidad en la cual incurrió el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, al trasladar su domicilio con el único propósito de aumentar los fueros sindicales, por lo tanto sus pretensiones fueron:
1. Que en razón de la solicitud presentada por la empresa que represento es procedente declarar la nulidad de la inscripción de los integrantes de la junta directiva nacional de SINTRAINDULECHE, con domicilio en el municipio de Bello (Antioquia), por no
corresponder al sitio donde se desarrollan las actividades de PROLECHE ni de ninguna otra empresa del sector lechero al que pertenece dicho sindicato industrial y por laborar todos sus integrantes en las factorías de PROLECHE en Medellín, en Cereté o Chía.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a SINTRAINDULECHE modificar en lo pertinente los estatutos vigentes de forma que se defina como domicilio social de dicha organización sindical la ciudad de Medellín o las ciudades de Chía o Cereté donde sí existen factorías, dependencias o establecimientos de la empresa
PROLECHE.
3. Que como consecuencia de la primera declaratoria se sirviera el despacho a oficiar al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Trabajo de Antioquia, para que cancele en el registro sindical la inscripción de la junta directiva nacional de SINTRAINDULECHE que fue objeto de registro sindical con domicilio en la ciudad de Bello según constancia
(fls. 1 – 23 c.o.) de depósito del 27 de mayo de 2013. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, el cual en Audiencia del 10 de abril de 2015 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción toda vez que “Desde la misma redacción de la pretensión número 1, se concluye que la Jurisdicción que debe conocer de este asunto, es la Contencioso Administrativa, pues de ninguna manera es posible que el Juez Ordinario Laboral, proceda a declarar la nulidad de la inscripción de los integrantes de la junta directiva nacional de SINTRAINDULECHE.”, encontrando que dentro de las competencias
otorgadas a la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra ninguna que se ajuste a lo pretendido por la demandante. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Medellín (Reparto), para lo de su asunto. (fl. 190-193 c.o., CD 1) 3.- Correspondió el litigio de marras al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto del 10 de junio de 2015 declaró su falta de competencia, indicando que “El Juzgado no discutirá el tema de la jurisdicción para conocer del asunto, esto es, si corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, porque revisadas las normas de competencia de los jueces administrativos en única y primera instancia, previstas en los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no aparece expresamente la asignación de un asunto como el de la referencia.” Por ende, ordenó remitir la demanda al Honorable Consejo de Estado para lo de su competencia. (fl. 240-252 c.o.) 4.- Arribó el asunto al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” autoridad judicial que el 14 de septiembre de 2017, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “Del contenido integral de la demanda se advierte que la empresa demandante no hace alusión a la impugnación de un acto
administrativo de manera precisa y clara como en efecto lo exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco hace referencia a que el Ministerio de Trabajo sea parte en el proceso, en el eventual caso de llegarse a considerar que lo que se persigue es la nulidad de una actuación administrativa que por disposición legal le corresponde realizar a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En tal sentido y ya que de conformidad con la demanda no está involucrada una entidad pública o un particular que ejerza función administrativa, esta jurisdicción no es competente para conocer de la misma.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 296 - 300 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la empresa PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE, para que se declare la nulidad de la inscripción de los integrantes de la junta directiva nacional de SINTRAINDULECHE y como consecuencia de lo anterior se oficie al Ministerio del Trabajo para que cancele en el registro sindical la inscripción de la junta directiva nacional de SINTRAINDULECHE. (fls. 1
– 23 c.o.). 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE en el registro sindical, toda vez que según la empresa demandante esta se realizó en la ciudad de Bello, Antioquia, lugar en donde no se desarrollan las actividades de PROLECHE, ni de ninguna otra empresa del sector lechero. Así las cosas, se hace pertinente traer primigeniamente a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-201 del año 2002, donde bajo la ponencia del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERÍA, se dijo: “En primer lugar, la Corte encuentra que la norma demandada no contradice la regla según la cual todos los trabajadores, salvo los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a constituir la organización que estimen conveniente, así como el de afiliarse, abstenerse de hacerlo y desafiliarse de la misma, sin intervención del Estado. Así pues, de ningún modo restringe el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y, en caso de constituirse debidamente una organización sindical, goza de todas las garantías consagradas en la Carta Política y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, sobre las cuales se ha hecho amplia referencia en esta sentencia. En segundo lugar, la disposición demandada no confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de disolver un eventual
sindicato que pudiera crearse dentro de dicha entidad, pues ésta es una función que corresponde exclusivamente al juez laboral, tal como lo dispone el artículo 39 de la Constitución Política, al consagrar que “la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial,” en concordancia con el artículo 4 del Convenio 87 de la O.I.T., según el cual “las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.” El artículo 401 del C.S.T. establece, en sus literales a), b), c) y d), diversas causales objetivas de disolución de los sindicatos, federaciones o confederaciones. Por su parte, el literal e), objeto de acusación parcial, establece que en el evento de que una de estas organizaciones se encuentre incursa en alguna de dichas causales, el Ministerio de Trabajo o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Según lo anterior, la facultad que tiene el referido Ministerio, o quien demuestre interés jurídico, se limita a elevar ante el juez competente la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización que considere incursa en una de las causales allí previstas, solicitud que debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 380 del C.S.T. En consecuencia, ni el Ministerio de Trabajo ni quien demuestre interés jurídico - incluyendo el respectivo
empleador de los trabajadores sindicalizados -, se convierten en “juez y parte” cuando elevan una solicitud de disolución sindical ante el juez laboral, pues ninguno de ellos tiene la competencia para decidir sobre ese asunto. En ese orden de ideas, aplicando el símil propuesto por el demandante, dichos sujetos son simplemente “partes” dentro del proceso” (Subrayas y negrillas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-329 del año 2005, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, señaló: “En caso que la organización sindical no atienda la prevención formulada por el Ministerio, éste procederá a imponer multas y en caso que el sindicato persista en a violación, podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación de la organización y la cancelación de la inscripción del registro sindical respectivo. (…) La jurisdicción ordinaria laboral, señalada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que corresponde a dicha jurisdicción conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, y de la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, pero no tiene competencia específica respecto de las diferencias que se originen ente los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso” (Subrayas y negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, es oportuno señalar por la Sala, en el sub judice no se advierte actuación administrativa por parte del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), respecto de las decisiones
proferidas por la junta directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERASINTRAINDULECHE, pues la Resolución 00559 de marzo 16 de 2005 proferida por el Ministerio de Protección Social no es la que se está atacando, por el contrario allí es donde se ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la elección y designación de cargos de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Primer Grado y de Industria denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE, limitándose por ende, la gestión del Ministerio al correspondiente registro y ejercer la función de publicidad sobre el particular. Lo anterior basado en lo expuesto por el H. Consejo de Estado, sobre la reforma de los estatutos sindicales y la función del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), como guarda de los depósitos de dichas reformas; al respecto indicó: “Ocurre, sin embargo, que aunque estas normas se encuentran formalmente vigentes, los trámites de modificación del registro sindical, previstos en el artículo 370 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 584 de 2000, han variado sustancialmente con la sentencia C-465 de 2008, en la cual la Corte Constitucional decidió, “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los
estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Por el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran
INEXEQUIBLES.
En consecuencia, el texto de la norma quedó con el siguiente tenor literal: “ART. 370 modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. Dicha situación conlleva que a partir de la notificación de la sentencia C465/98, las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales son válidas desde su aprobación por parte de la Asamblea del sindicato y, por tanto, el depósito que efectúe el Ministerio de la Protección Social sólo garantiza la publicidad frente a terceros. Recuerda la Corte, además “ que el Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es simplemente la de ‘depositar’ la modificación de los estatutos ante el Ministerio - lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales -, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción
laboral para que así lo declare” 1 . (Resalta la Sala) Bajo este presupuesto, y en vista de la pretensión de la demandante, quien ataca la legalidad de las decisiones proferidas por la junta directiva, considera esta Corporación que la competencia para conocer de dicho asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, se itera, la finalidad de la acción judicial incoada por la empresa 1 Consejo de Estado, en sentencia 3888-01 del 16 de abril de 2009 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Sindicato de Trabajadores de Noel S.A. “SINTRANOEL”, la Sala explicó los diferentes tipos de conflictos colectivos laborales y la competencia de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa según el tipo de conflicto. PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE, apunta a la cancelación en el registro sindical de la inscripción de la Junta Directiva Nacional del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE, y no un acto administrativo o actuación del hoy Ministerio del Trabajo. Reforzando la idea, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 137 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Contrario sensu, el numeral 3 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical”. Así pues, en vista de la preceptiva trascrita, y al descartarse que la pretensión del actor este dirigida contra la actuación de la Administración, esta Corporación asignara la competencia para conocer de la demanda laboral presentada por la empresa PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Establecido como está, que las pretensiones contenidas en la demanda son ajenas a la actividad del Ministerio de Trabajo, el juez natural del presente asunto es el juez ordinario en lo laboral, conforme lo definido por la normatividad y jurisprudencia citada, por lo cual se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la
acción incoada por la empresa PROCESADORA DE LECHES S.A.
PROLECHE contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE.
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA y copia de la presente providencia al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial