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CSDJ - F11001010200020170301500ADJUNTA20180524100724-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170301500ADJUNTA20180524100724-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ no falta Se ordenó terminación en favor de los funcionarios investigados por inexistencia de la conducta endilgada, pues no le asiste razón al informante en sus afirmaciones, toda vez que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en el trámite de la acción de tutela de SANDRA ELIZABETH PATIÑO MONTUFAR contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado 110012204000 201702506 01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201703015 00 (14870-34) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 46 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los

doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ

PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, a quien se le adelantó proceso disciplinario por compulsa ordenada por el doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En auto de 27 de septiembre de 2017, el doctor Alberto Poveda

Perdomo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proferido al interior de la acción de tutela de SANDRA ELIZABETH PATIÑO MONTUFAR contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado 110012204000 201702506 01, ordenó compulsar copias para investigar a los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, por la mora en el trámite inicial de la referida acción constitucional (fls. 1 a 17 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2) . 2.- Mediante proveído del 28 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los

doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ

PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta conducta irregular en que pudieron incurrir por la demora en el trámite de la acción de tutela de SANDRA ELIZABETH PATIÑO MONTUFAR contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado 110012204000 201702506 01, pues recibida la misma en esa Corporación desde el 15 de agosto de 2017, con fecha 11 de septiembre de 2017, se remitió por competencia al Tribunal Superior de

Bogotá, sin haber proferido decisión de primera instancia. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 20 a 24 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar el 13 de diciembre de 2017 (fls. 31 y 32 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes de las sesiones de Sala Plena donde constan los nombramientos de los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, como Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, copia de las actas de posesión y demás documentos, e informó las direcciones que registran en sus hojas de vida (fls. 33 a 43 c.o.). 5.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para los despachos a cargo de los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ y DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, indicando que para el tercer trimestre del año 2017, los mismos no fueron objeto de medidas de descongestión, y en cuando a la doctora MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, precisó que conforme al reporte estadístico del tercer trimestre, con corte al 20 de octubre de 2017, ella no funge como Magistrada del Tribunal Superior de Valledupar (fl. 44 c.o.). Además remitió las estadísticas de producción

del despacho a cargo de los investigados para el año 2017 (fls. 81 a 86 c.o. y CD). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó que revisadas las historias laborales de los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, no se encontró información sobre permisos para ejercer la docencia o adelantar estudios, y tampoco que les hubieren sido concedidas licencias o incapacidades (fls. 45 y 46 c.o.). 7.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, certificó los salarios devengados por los funcionarios investigados, como Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar e informó las direcciones que registran en sus hojas de vida (fls. 47 a 47 vto. c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, del auto de apertura de investigación disciplinaria, quienes allegaron escrito con sus argumentos de defensa; y respeto de la doctora MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, informó que desde el mes de septiembre de 2017, ya no funge como Magistrada

(fls. 48 a 74 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, e igualmente la referida Secretaría, certificó que los funcionarios investigados, no registran sanción alguna, como abogados ni como funcionarios (fls. 75 a 80 y 87 a 90 c.o.). 10.- Con fecha 28 de agosto de 2017 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra

los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ

PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, por los mismos hechos. (fl. 87 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual

en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE

MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY

ALDERIS PÉREZ PÉREZ, fungían como Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, para la época de los hechos y en tal calidad tuvieron a su cargo la acción de tutela de SANDRA ELIZABETH PATIÑO MONTUFAR contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado 110012204000 201702506 01, pues la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena así lo certificó y además se allegó al expediente copia del proceso en medio magnético (fls. 33 a 43, 47 a 47 vto c.o. y c. anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada en auto de 27 de septiembre de 2017, por el doctor Alberto Poveda Perdomo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá, al interior de la acción de tutela de SANDRA ELIZABETH PATIÑO MONTUFAR contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado 110012204000 201702506 01, quien solicitó investigar a los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, por la mora en el trámite inicial de la referida acción constitucional (fls. 1 a 17 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2) . La investigación realizada permitió a la Corporación establecer de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente contentivo de la acción de tutela de SANDRA ELIZABETH PATIÑO MONTUFAR contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado 110012204000 201702506 01 (c. anexos 1 y 2), y de la respuesta de los funcionarios investigados (fls. 57 a 73 c.o.), la actuación realizada en el asunto de marras:  La señora SANDRA ELIZABETH PATIÑO MONTUFAR impetró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual fue radicada bajo el número 110012204000 201702506 01, y sometida a reparto el 15 de agosto de 2017, correspondió al doctor LUIGI REYES NUÑEZ, ingresando a su despacho el 16 de agosto de 2017 (fls. 1 a 203 c. anexo No. 1).

 Mediante auto del 17 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, ordenando vincular oficiosamente al Consejo de Estado, algunos Procuradores Judiciales y funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y a las personas que ganaron el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación (fls. 204 a 205 c. anexo No. 1).  Debidamente notificados los accionados (fls. 206 a 219 c. anexo No. 1), el asunto ingresó a despacho el 18 de agosto de 2017 y recaudadas las respuestas de los intervinientes (fls. 220 a 294 c. anexo No. 1), el Magistrado Ponente registró proyecto de decisión (fls. 295 c. anexo No. 1).  El referido proyecto fue aprobado en acta número 250 del 30 de agosto de 2017, y en el mismo se aceptó el impedimento presentado por el doctor EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, y luego, la Sala conformada por los doctores LUIGI REYES NUÑEZ y DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, decidió remitir el asunto a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, atendiendo la solicitud de la accionante, respecto de la forma como deben repartirse las tutelas masivas, y el hecho de que la acción fue dirigida puntualmente al despacho de doctor ÁLVARO LÓPEZ VALERA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, pero no sin dejar constancia de que en todo caso proponían un conflicto de competencia,

dado que no era en la ciudad de Valledupar, ni en ese distrito judicial, donde se había producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante y mucho menos sus efectos (fls. 296 a 300 c. anexo No. 1).  Con fecha 7 de septiembre de 2017, la acción de tutela de marras fue repartida a la doctora MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien en auto del 11 de septiembre de 2017, ordenó remitir el asunto a la ciudad de Bogotá, atendiendo que es en esa ciudad donde se encuentra ubicada la entidad accionada y por cuanto los efectos de la presunta vulneración se están presentando en la ciudad de Neiva, donde fue nombrada la accionante como Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos , lo cual implica que la acción de tutela debió ser repartida ante al Tribunal de alguna de esas capitales (fls. 238 a 241 c. anexo No. 2).  Repartido el expediente en el Tribunal Superior de Bogotá, él 25 de noviembre de 2017, correspondió su trámite al doctor Alberto Poveda Perdomo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 27 de septiembre de 2017, ordenó enviar el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, indicando que en caso de no ser aceptada la acción, proponía conflicto negativo de competencias, y además compulsar copias para investigar a los doctores LUIGI REYES

NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO

ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, por la dilación injustificada en el trámite inicial de la referida acción constitucional (fls. 1 a 17 c.o.) . Definido lo anterior, procederá la Sala a examinar la conducta de los

doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ

PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, conforme se pasa a exponer. Se acreditó que se adelantó acción de tutela de SANDRA ELIZABETH PATIÑO MONTUFAR contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado 110012204000 201702506 01, inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, conformada por los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ y DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, quienes dentro de los 10 días contemplados por la Ley, ordenaron remitir el asunto para que fuera sometido a reparto ante la Sala Laboral del mismo Tribunal, atendiendo solicitud expresa de la accionante relacionada con el reparto de tutelas masivas, no sin dejar sentado que se consideraba que no había competencia territorial en ese Distrito para asumir el asunto, por lo cual se proponía el correspondiente conflicto de competencias. (fls. 1 a 300 c. anexo No. 1). Repartido el asunto a la doctora MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ,

Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien también dentro del término legal, ordenó remitir el asunto a la ciudad de Bogotá, indicando que en esa ciudad se encuentra ubicada la entidad accionada y que los efectos de la presunta vulneración se están presentando en la ciudad de Neiva, donde fue nombrada la accionante como Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos , lo cual implicaba que la acción de tutela debió ser repartida ante al Tribunal de alguna de esas capitales (fls. 238 a 241 c. anexo No. 2). Pero repartido el expediente en el Tribunal Superior de Bogotá, el doctor Alberto Poveda Perdomo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 27 de septiembre de 2017, ordenó enviar el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, indicando que en caso de no ser aceptada la acción, proponía conflicto negativo de competencias, y decretando la compulsa de copias origen de esta actuación, pese a lo cual los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en auto del 18 de octubre de 2017, remitieron el asunto a la Corte Suprema de Justicia para desatar el conflicto presentado (fls. 64 a 72 c.o.), Corporación que con fecha 25 de enero de 2018, declaró que la competencia del asunto era del Tribunal Superior de Neiva (fls. 73 a 74 c.o.). Véase en consecuencia, que no le asiste razón al informante, sobre la dilación injustificada en el trámite de la acción de tutela de SANDRA

ELIZABETH PATIÑO MONTUFAR contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, radicado 110012204000 201702506 01, pues los funcionarios investigados tomaron la decisión de remitir el asunto a quien consideraron competente, dentro del término legal de 10 días, si bien se produjo una demora en resolver la acción de tutela referida, ella no es imputable a los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, pues véase que la accionante, quien tiene formación jurídica, pretendía que su acción fuera tratada como una tutela masiva, y en consecuencia resuelta en el Distrito Judicial de Valledupar, donde otras personas en condiciones similares habían obtenido decisiones favorables, y no donde correspondía atendiendo el factor territorial, impase que finalmente debió ser solucionado por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió conflicto de competencias asignando el asunto al Tribunal Superior de Neiva, sitio donde laboraba la accionante. Es decir, se evidencia que los funcionarios investigados procedieron de conformidad al ordenamiento legal, respetando y garantizando los derechos de las partes, y si bien se presentó una circunstancia que aparentemente vulneró los derechos de la accionante, esto es la demora en resolver la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, ello ocurrió por circunstancias ajenas a los Magistrados investigados, que de hecho podrían imputarse más bien a la pretensión de la señora SANDRA ELIZABETH PATIÑO MONTUFAR de que su

proceso fuera conocido por un funcionario sin competencia territorial, pero que había proferido en casos similares, decisiones que podían favorecerla, por lo cual solicitó expresamente que su proceso fuera tramitado por el doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE

MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial procederá a comunicar la presente decisión a los doctores LUIGI REYES NUÑEZ, EDWAR ENRIQUE

MARTÍNEZ PÉREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y MARLY

ALDERIS PÉREZ PÉREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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