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CSDJ - F11001010200020170301600ADJUNTA20190815110730-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170301600ADJUNTA20190815110730-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que se acreditó que el mismo presentó el impedimento con fundamento legal, independientemente que no se le haya aceptado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201703016-00 (14864-34) Aprobado según Acta de Sala No. 56 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor NILSO RAFAEL COAVAS HOYO, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante providencia de 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias de la decisión proferida en el trámite del impedimento presentado por el doctor NILSO RAFAEL COAVAS HOYO, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, manifestado al interior del proceso penal contra ALFONSO HOYOS GÓMEZ, a fin de investigar su actuación, al considerar que “la exteriorización del

impedimento resulta sorpresiva, inexplicable, ilógica, carente de sustento y perjudicial para la buena marcha del proceso, como bien lo apreciaron los conjueces que la rechazaron”. (fls. 1 a 9 c.o.) 2.- Mediante Auto de 7 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor NILSO RAFAEL COAVAS HOYO, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a fin de investigar la actuación del mencionado Conjuez en el proceso penal contra ALFONSO HOYOS GÓMEZ. Decretando algunas pruebas. (Folios 59 a 62 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido el 21 de febrero de 2018 (fl. 65 c.o.). 4.- Mediante Despacho Comisorio, fue notificado personalmente el doctor NILSO RAFAEL COAVAS HOYO, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. (Folio 71 c.o) 5.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Sala del encartado en su condición de abogado y de Conjuez, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (Folio 73 a 74) De igual manera, se constató que contra los funcionarios denunciados no cursan otras

investigaciones por los mismos hechos (fl. 76 del c.o.). 6.- Mediante Auto del 20 de abril de 2018, atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único se declaró cerrada la investigación. (Folio 78 a79 c.o) 7.- Mediante Despacho Comisorio, fue notificado personalmente del auto de cierre de investigación el doctor NILSO RAFAEL COAVAS HOYO, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. (Folio 88 c.o) 8.- El 17 de mayo de 2018, el Conjuez investigado presentó escrito de defensa manifestando que viene ejerciendo el cargo de Conjuez adhonorem de la Sala Penal del Honorable Tribunal de Montería desde septiembre del año 2015, con absoluta transparencia y honestidad. A su cargo se encontraba entre otros, el proceso que se seguía contra el señor ALFONSO JOSE HOYOS GÓMEZ, en principio como Conjuez integrante de Sala, cargo que empezó a desempeñar desde el 11 de agosto de 2015; posteriormente, en atención de la renuncia de la Conjuez Ponente, pasó a ocupar ese cargo desde el 11 de abril de 2016. Narró que ese proceso contra ALFOSO HOYOS GÓMEZ, se adelanta por hechos que involucran los delitos de Prevaricato por Acción y Peculado por Apropiación en Favor de Terceros, ya que en su calidad de Juez de la República, profirieron actos prevaricadores que permitieron que terceros se apropiaran de dineros del Estado, Son partes en este proceso entre otros, el Fiscal FERNANDO

OTALORA HERNÁNDEZ, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior, e intervinientes PORFIRIO CORREA MEDINA como representante de víctimas del PAR TELECOM y el Consejo Seccional de la Judicatura como representante de la Rama Judicial. Inició su actuación como Conjuez Ponente, fijando fecha para la continuación del juicio Oral, después de varios aplazamientos efectuados por las partes, por distintas circunstancias, las que fueron en su momento justificadas, se inició el juicio oral el día 12 de diciembre de 2016; el cual fue suspendido justificadamente después de practicadas las pruebas presentadas por la Fiscalía, retomada nuevamente la audiencia de juicio oral, el procesado ALFOSO HOYOS GÓMEZ, se allanó a los cargos. Señaló que con posterioridad, la sala encuentra que se presentan varios impedimentos con los de los Conjueces que se escogían, hasta que, en septiembre de 2017, se integra la sala nuevamente. Indicó que posterior a dichas actuaciones tomó poder para representar judicialmente como defensor de confianza a la doctora BLANCA ROSA RAMOS CORREA y del doctor OSCAR GUILLERMO PAÉZ CASTRO, precisamente, por hechos idénticos a los aquí adelantados, lo que ocasionó que las victimas e intervinientes, pero principalmente el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior, FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, se convirtiera en su contraparte en estos nuevos procesos, lo que a la luz del numeral 4o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, genera causal de impedimento. Es de anotar que también actuaba como conjuez integrante de Sala de

este mismo Tribunal, por impedimento de los Magistrados titulares, dentro de los procesos penales llevados contra MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS (Radicado 11-001-60-01-015-2010-04536-00), también dentro del proceso penal contra ANGEL ALFREDO CASTRO DURAN (Radicado 23-001-60-00000-2017-00106-00), así mismo como conjuez ponente dentro del proceso penal seguido contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA (Radicado 23-001-60-01-015-201005411-00), todos por delitos cometidos contra el llamado PAR TELECOM, donde actuaban las mismas partes e intervinientes. En estos procesos al igual que el del caso de marras, presentó sendos impedimentos basados en las mismas causales, los cuales fueron aceptados por los Magistrados Titulares del Tribunal, como es del caso del proceso contra MIGUEL BURGOS antes relacionado, así como también por los Conjueces en los demás procesos. Frente al caso de este proceso contra ALFOSO HOYOS GÓMEZ, se presentó una situación especial, la cual tiene que ver con que la causal de impedimento se presentó cuando la decisión ya estaba tomada por la Sala de Conjueces, pero nos saltaba la duda referente a la existencia del impedimento para la verbalización de la decisión y si tal etapa procesal y las venideras comprometían la recta imparcialidad de la administración de justicia. Por ello acudió incluso al concepto personal de los Honorables Magistrados del Tribunal de Córdoba, como el doctor VICTOR RAMON DIZ CASTRO, quienes le aconsejaron que era procedente que se declarara impedido, ya que tomaría nuevas

decisiones de trascendencia dentro del proceso, como los recursos a esa decisión etc. y que efectivamente estaba ya incurso en la causal en comento. Pese a que no fue anotado en la declaratoria de impedimento, la recta administración de justicia podría verse moralmente comprometida, por lo que la expectante comunidad de esta región podría ver su continuidad en el proceso moralmente inadecuada. Afirmó que no existió ningún ánimo de dilación procesal, solo unas dudas jurídicas, pues no tiene ningún interés en que se demore este caso, por el contrario, la demora, aplazamiento de diligencias y demás, le causa erogaciones económicas por su traslado desde el municipio donde vive hasta la capital de Córdoba para cumplir su función de Conjuez. Señaló que aunque en su escrito de impedimento no lo anotó, aun considera que se encuentra incurso en impedimentos, ya que el proceso no finaliza con la lectura del fallo, que era la etapa procesal que continuaba o inmediata en este asunto, sino que existía la posibilidad de la presentación de un recurso contra dicha providencia, la cual también tenía que ser objeto de una decisión de la Sala. Ahora bien, de continuar conociendo de ese caso, le correspondería también tomar decisiones frente al incidente de reparación integral que sobreviene al fallo, decisiones que aun hoy y con el respeto a la decisión de la Honorable Corte, estaba incurso en impedimento, pues con el fallo aun no terminaba el proceso, y por ello era procedente pensar que incurría en el impedimento anotado, por esa potísima razón, afirmó que su actuación no fue temeraria, ni dilatoria del

proceso, sino una actuación limpia y protectora de la recta y transparente administración de justicia. Como prueba de lo anteriormente manifestado anexo copia de las aceptaciones de los impedimentos presentados en los procesos de MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLECIAS (Radicado 11-001-60-01015-2010-04536-00), también dentro del proceso penal contra ANGEL ALFREDO CASTRO DURAN (Radicado 23-001-60-00000-2017-0010600), así mismo como conjuez ponente dentro del proceso penal seguido contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA (Radicado 23001-60-01-015-2010-05411-00). Solicitó como prueba se sirva escuchar al doctor VICTOR RAMON DIZ CASTRO, al doctor FERNANDO OTALORA HERNÁNDEZ, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior y al doctor PORFIRIO CORREA MEDINA, representante del PAR TELECOM, a quienes consultó y con quien discutió sobre estar incurso, ya en esta etapa procesal en tal impedimento y sobre la pertinencia de declararse incurso en él, así también sobre la transparencia que se requería en estos procesos. (Folios 90 a 93 y anexos 98 a 108 c.o) 9.- Mediante auto del 19 de julio de 2018, la Magistrada Ponente decretó la nulidad del auto de cierre y en su lugar decretó las pruebas solicitadas por el Conjuez Investigado. (Folio 117 a 119 c.o) 10.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, remitió copias de las manifestaciones de impedimento y

aceptación de los mismos del Conjuez investigado dentro de los radicados MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS (Radicado 11001-60-01-015-2010-04536-00), también dentro del proceso penal contra ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURAN (Radicado 23-001-6000000-2017-00106-00), así mismo como conjuez ponente dentro del proceso penal seguido contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA (Radicado 23-001-60-01-015-2010-05411-00). (Folios 123 a 138 c.o) 11.- Mediante Despacho Comisorio, fue notificado personalmente del auto de cierre de investigación el doctor NILSO RAFAEL COAVAS HOYO, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. (Folio 88 c.o) 12.- Mediante Despacho Comisorio se recibió la declaración del doctor VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO, quien frente a los hechos objeto de la queja manifestó que es Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, conoce al disciplinado, porque fue su alumno en una especialización y además es Conjuez de la Sala, frente al tema objeto de investigación señaló que la primera persona que le comentó del tema fue el Conjuez Amilhar Díaz Díaz, quien se declaró impedido, pero por las múltiples ocupaciones de los Jueces y Magistrados, no comprendió a cabalidad de que se trataba el impedimento, posteriormente el doctor NILSO COAVAS, le comentó que consideraba que se debía declarar impedido, aunque ya había proyecto de sentencia, por cuanto había recibido poder en casos semejantes donde

la víctima era el PAR de TELECOM, conociendo que no le fue aceptado el impedimento. En su concepto, no veía clara la situación y la consideraba discutible, pues los Conjueces no reciben remuneración alguna así la Ley obligue a cancelarles honorarios, por tanto viven del litigio y no se les podría prohibir el ejercicio de su profesión e igualmente están sometidos a los mismos impedimentos de los servidores públicos. Afirmó que en efecto el Conjuez le preguntó acerca de si debía o no declararse impedido para la lectura de fallo, quería garantizar transparencia y actuar de buena fe, en este momento no estaba seguro si procedía o no el impedimento, pero lo cierto es que el Conjuez quería actuar al amparo de la ética y considera además que se encontraba en la libertad de litigar. (Folios 150 a 151 c.o) 13.- El 11 de julio de 2019, mediante Despacho Comisorio, fue recibida la declaración del doctor PORFIDIO CORREA MEDINA, es abogado y actúa como apoderado de la víctima del PAR TELECOM; y en tal calidad conoció al Conjuez investigado, quien se declaró impedido al momento de la lectura del fallo en el asunto de autos, al interior del proceso penal contra ALFONSO HOYOS GÓMEZ, donde actuaba como víctima el PAR TELECOM, y el señor HOYOS GÓMEZ para ese momento, ya se había allanado a cargos, por tanto la sentencia sería condenatoria. Señaló que en efecto comentó con el Fiscal Fernando Otálora que veía con buenos ojos el impedimento presentado por el Conjuez, por cuanto

había recibido poder de la procesada BLANCA ROSA RAMOS CORREA, donde también era víctima el PAR TELECOM y si bien el proceso estaba para fallo, habrían otras actuaciones como aspectos referentes a la rebaja de pena por el allanamiento y la concesión o no de subrogados penales, considerando que en su concepto si procedía el impedimento, sin embargo el Tribunal no lo aceptó y tal decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, considerando que la actuación del Conjuez se ajusta a derecho. (Folios 176 a 179 c.o) 14.- El 11 de julio de 2019, mediante Despacho Comisorio, fue recibida la declaración del doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, fue el Fiscal en el caso penal que nos ocupa, frente al tema del impedimento, indicó respecto a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia que lo respecta pero no lo comparte, porque contrario a lo manifestado por el alto Tribunal, la lectura del fallo no era la última actuación que se iba a presentar, pues el condenado se había allanado a cargos en la etapa de juicio, cuando ya había prelucido el término para ello, pero la defensa tenía otra posición y estaba buscando un subrrogado penal, lo cual debía ser resuelto, por tanto si iban haber otras actuaciones, además considera que a su juicio si era procedente el impedimento, por cuanto el Conjuez había asumido el proceso de otros procesados, donde la víctima y el problema jurídico era prácticamente el mismo. (Folio 181 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada

por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Del inculpado. La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Sala del encartado en su condición de abogado y de Conjuez, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (Folio 73 a 74) De igual manera, se constató que contra los funcionarios denunciados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 76 del c.o.). Además, con la compulsa de copias ordenadas por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, se allegaron piezas proceso penal contra ALFONSO HOYOS GÓMEZ, donde el doctor NILSO RAFAEL COAVAS HOYO, actuó como Conjuez. 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Mediante providencia de 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias de la

decisión proferida en el trámite del impedimento manifestado por el doctor NILSO RAFAEL COAVAS HOYO, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, manifestado al interior del proceso penal contra ALFONSO HOYOS GÓMEZ, a fin de investigar su actuación, al considerar que “la exteriorización del impedimento resulta sorpresiva, inexplicable, ilógica, carente de sustento y perjudicial para la buena marcha del proceso, como bien lo apreciaron los conjueces que la rechazaron”. (fls. 1 a 9 c.o.) A la presente investigación se allegó copia del impedimento presentado por el Conjuez investigado de fecha 14 de septiembre de 2017, el cual fundamentó así en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 56 del código de procedimiento penal que indica: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Lo cual sustentó en el hecho de haber participado como defensor contractual del doctor OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO, en la Audiencia de Imputación de Cargo que se celebró en el Juzgado Segundo Penal municipal de Montería, por hechos similares al estudio en ese proceso. Afirmando que “Ese proceso tiene como fundamento fáctico, que los imputados fallaron tutelas contra el PAR TELECOM y ordenaron el reconocimiento de derechos laborales y pago de unos dineros por ellos”. “En aquel proceso me convertí en contraparte del señor Fiscal, doctor FERNANDO OTÁLORA, quien al igual funge como Fiscal del caso”

(Folios 38 a 39 c.o) El escrito de acusación presentado por la Fiscalía es de fecha 16 de septiembre de 2017. (Folios 11 a 27 c.o) Mediante Sala de Conjueces, el Tribunal Superior de Montería, mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2017, rechazaron el impedimento presentado por el Conjuez investigado, al considerar que: Frente a la causal invocada por el Conjuez, la misma no se presenta respecto del funcionario judicial que debe únicamente estar presente y darle lectura a la sentencia condenatoria que ya se había discutido y aprobado en sala de conjueces, solamente dentro de este proceso está pendiente la formalidad de lectura de la sentencia aludida. (…). (…) El conjuez NILSO COAVAS HOYO, no está enfrentando hoy en este asunto que nos ocupa al señor fiscal doctor FERNANDO OTÁLORA, cosa distinta que el juicio oral apenas iniciara o en su defecto estuvieran pendientes continuación de audiencias o suspensión de las mismas. (…). En consecuencia, dispusieron remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia Sal Penal, de conformidad con lo normado por el inciso segundo del artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). La Corte Suprema de Justicia Sal Penal, en decisión del 25 de octubre de 2017, manifestó: “En ese orden de ideas y como en su manifestación el conjuez Nilso Rafael Coavas Hoyo no expuso las razones particulares que, en su parecer, no le permitirían obrar imparcialmente en el futuro y estas ni siquiera implícitamente se avizoran, pues la

escasa motivación apenas da cuenta de que ejerció el rol de defensor en un solo acto procesal, esto es, “(…) en la audiencia de imputación de cargo que se celebró en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería (…)”, que, además, se caracteriza por ser de comunicación y no de debate, deviene inconcuso que el impedimento expresado debe declararse infundado”. Pero además de declarar infundado el impedimento, ordenó compulsar copias para que investigaran al Conjuez, por cuanto a su juicio “la exteriorización del impedimento resulta sorpresiva, inexplicable, ilógica, carente de sustento y perjudicial para la buena marcha del proceso, como bien lo apreciaron los conjueces que la rechazaron”. (Folios 1 a 10 c.o) Resulta importante revisar los antecedentes del proceso penal 201000317, adelantada contra Alfonso Hoyos Guzmán, frente a la actuación del mencionado Conjuez, veamos: El 11 de agosto de 2015, el doctor Nilso Rafael Coavas Hoyo tomó posesión como conjuez dentro del proceso seguido al señor Alfonso Hoyos Guzmán en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, actuación generada por acusación formulada por la Fiscalía 052 de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los posibles delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. (Folio 56 c.o) A partir del 11 de abril de 2016, el doctor Nilso Rafael Coavas Hoyo adquirió la calidad de conjuez ponente y como tal prosiguió, en

compañía de los demás integrantes de la Sala de Decisión, el juicio oral hasta su culminación. El 26 de abril de 2017 fue anunciado el sentido del fallo y, por ser este condenatorio, se dio aplicación a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 16 de agosto de 2017, accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura del fallo, que quedó programada para el 22 de septiembre del 2017, pero el 14 de septiembre de 2017 el Conjuez presentó el impedimento. En los descargos presentados por el disciplinado, señaló que posterior a dichas actuaciones tomó poder para representar judicialmente como defensor de confianza a la doctora BLANCA ROSA RAMOS CORREA y del doctor OSCAR GUILLERMO PAÉZ CASTRO, precisamente, por hechos idénticos a los aquí adelantados, lo que ocasionó que las victimas e intervinientes, pero principalmente el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior, FERNANDO OTALORA HERNÁNDEZ, se convirtiera en su contraparte en estos nuevos procesos, lo que a la luz del numeral 4o del artículo 56 de la ley 906 de 2004, genera causal de impedimento. Para esas mismas fechas el Conjuez también presentó impedimentos por esa misma causal y como conjuez integrante de Sala de este mismo Tribunal, dentro de los procesos penales llevados contra MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLECIAS (Radicado 11-001-60-01015-2010-04536-00), también dentro del proceso penal contra ANGEL ALFREDO CASTRO DURAN (Radicado 23-001-60-00000-2017-0010600), así mismo como conjuez ponente dentro del proceso penal seguido contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA (Radicado 23001-60-01-015-2010-05411-00), todos por delitos cometidos contra el llamado PAR TELECOM, donde actuaban las mismas partes e intervinientes, los cuales si fueron aceptados, como se observa a folios 98 y 108 del expediente. En el caso que nos ocupa, le fue negado el impedimento argumentando que ya se conocía el sentido del fallo y además que solamente restaba dar lectura a la sentencia, sin embargo a folios 27 a 37 del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, representada en ese caso por el doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, quien además fue recibido su testimonio en esta investigación y frente a los hechos señaló frente a las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia que lo respeta pero no lo comparte, porque contrario a lo manifestado por el alto Tribunal, la lectura del fallo no era la última actuación que se iba a presentar, pues el condenado se había allanado a cargos en la etapa de juicio, cuando ya había precluido el término para ello, pero la defensa tenía otra posición y estaba buscando un subrrogado penal, lo cual debía ser resuelto, por tanto si iban haber otras actuaciones, además considera que a su juicio si era procedente el impedimento, por cuanto el Conjuez había asumido el proceso de otros procesados, donde la víctima y el problema jurídico era prácticamente el mismo. De igual forma se recepción del testimonio del abogado de las víctimas, doctor PORFIDIO CORREA MEDINA, quien señaló que en

efecto comentó con el Fiscal Fernando Otálora que veía con buenos ojos el impedimento presentado por el Conjuez, por cuanto había recibido poder de la procesada BLANCA ROSA RAMOS CORREA, donde también era víctima el PAR TELECOM y si bien el proceso estaba para fallo, habrían otras actuaciones como aspectos referentes a la rebaja de pena por el allanamiento y la concesión o no de subrogados penales, considerando que en su concepto si procedía el impedimento, sin embargo el Tribunal no lo aceptó y tal decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, considerando que la actuación del Conjuez se ajusta a derecho. (Folios 176 a 179 c.o) En consecuencia, del recuento realizado, infiere la Sala tal y como lo manifestó el funcionario investigado, la inexistencia de una conducta disciplinariamente relevante, pues el Conjuez estaba en todo su derecho de declararse impedido si así lo consideraba, el cual fundamentó en una de las causales taxativas consagradas en la Ley para tal efecto, y si bien el mismo fue rechazado por la Sala de Conjueces del Tribunal y además por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se observa en su actuación una conducta dolosa o culposa, sino por el contrario y como lo manifestaron los testigos, entre ellos el doctor VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien si bien no veía clara la situación y la consideraba discutible, afirma que los Conjueces no reciben remuneración alguna así la Ley obligue a cancelarles honorarios, por tanto viven del litigio y no se les podría prohibir el ejercicio de su profesión e igualmente están sometidos a los

mismos impedimentos de los servidores públicos, además el Conjuez con el impedimento quería garantizar transparencia y actuar de buena fe, bajo el amparo de la ética, es decir estamos frente a una conducta disciplinariamente atípica. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario

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