CSDJ - F11001010200020170301700ADJUNTA20190412075912-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170301700ADJUNTA20190412075912-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201703017 00 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos presentados por los magistrados Julia Emma Garzón De Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de apertura de investigación, adelantada contra los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO Y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER.
HECHOS El señor José Trinidad Labrador M. mediante escrito del 15 de septiembre de 2017 (folio 3), presentó queja por las posibles irregularidades cometidas dentro de la actuación disciplinaria radicada bajo el número 2011-00771-000, seguida contra los abogados Luis Antonio Cáceres Beltrán y Zulema Moncada adelantada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, “…para que se investigue el proceso del 201100771-000 contra Luis Antonio Cáceres Beltrán y Zulema Moncada está en poder del doctor Calixto Cortes
Prieto sin antes tomar declaración de cinco testigos estaba dictando sentencia República de Colombia Rama Judicial
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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICACIÓN Nº 110010102000201703017 00.
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA absolutoria a favor del abogado Luis Antonio Cáceres Beltrán según oficio SSDC5JNS-3278 fecha 2013.” ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencia fueron remitidas por competencia esta Superioridad, siendo recibidas el 20 de octubre de octubre de 2017 y repartidas el 14 de noviembre de la misma anualidad al Despacho a cargo del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien por auto del 11de mayo de 2018, ordenó adelantar indagación preliminar (la cual fue notificada a la doctora CAMACHO ROJAS el 27 de junio de 2018 y al doctor CORTES PRIETO el 11 de julio de la misma anualidad) y la práctica de pruebas,
(folio 7). Fue así como en esta etapa se allegaron los siguientes elementos de juicio:
1. Copias de algunas piezas procesales del proceso disciplinario que se adelantó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en virtud de la queja presentada por el señor José Trinidad Labrador, entre ellas el fallo de primera instancia, del cual se duele el quejoso. (Cuaderno de anexos).
2. Se allegó escrito de explicaciones por parte del doctor CALIXTO CORTÉS
PRIETO, quien luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada contra el abogado Luis Antonio Cáceres, tanto en primera como en segunda instancia, concluyó calificando la queja de infundada. Sostuvo que el 15 de noviembre de 2013, se profirió fallo de primera instancia, absolviendo al abogado denunciado por “haber ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria a partir del 27 de julio de 2011”, determinación que fue notificada al quejoso, quien interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto por esta Superioridad que resolvió mediante providencia del 5 de marzo de 2014, resolvió modificar la determinación “…en el sentido de que en lugar de absolver de cargos al abogado Cáceres Beltrán, declaró la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA partir del 12 de enero de enero de 2006, decisión que fue suscrita por los siete magistrados integrantes de la sala superior…”
3. Acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores CALIXTO
CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS como
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE
SANTANDER. (folios 29 y siguientes). Por auto del 9 de noviembre de 2018 (folio 62), el magistrado instructor dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO Y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (la cual fue notificada a los implicados el 3 de diciembre de 2018) y ordenó la práctica de pruebas, allegándose las siguientes:
1. Certificación de permisos, licencias, capacitaciones comisiones y ejercicio de las Presidencias de los investigados durante el lapso comprendido entre 2011 y 2018. (folios 69 y siguientes).
2. Oficio suscrito por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, solicitando el archivo de la actuación disciplinaria. (folio 72).
3. Estadística reportada por las Despachos a cargo de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO Y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS entre 2011 y 2018. (folio 83 y siguientes).
4. Certificado de antecedentes de los funcionarios investigados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. (folio 88).
5. Certificado de antecedentes de los funcionarios investigados, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala. (folio 90).
El 27 de febrero y el 26 de marzo del año en curso, los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, respectivamente, se declaran impedidos para conocer de las presentes diligencias (folio 96 y 102).
CONSIDERACIONES
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes distritos judiciales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de
1996. Es necesario señalar que la facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. DEL CASO CONCRETO: El señor José Trinidad Labrador formuló queja disciplinaria denunciando presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Luis Antonio Cáceres Beltrán en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, señalando que el doctor
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Calixto Prieto Cortés “ sin tomar declaración de cinco testigos estaba dictando sentencia absolutoria a favor del abogado Luis Antonio Cáceres Beltrán según el oficio SSD5NJS-3278 de fecha 2013.” , y agregó: “el 5 de diciembre se escribió al doctor Calixto Cortes Prieto y a la Magistrada Celia Camacho roja poniendo en conocimiento la sentencia expedida en el despacho 15 de noviembre de 2013.” (Sic
para lo transcrito). Sin embargo, desde ya advierte esta Colegiatura que no existe mérito para seguir adelantando la presente investigación disciplinaria y se acogerán las exculpaciones presentadas por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO. Referente a los hechos denunciados por el señor José Trinidad Labrador, advierte esta Colegiatura que lo cuestionado es la determinación adoptada por los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 15 de noviembre de 2013, dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Luis Antonio Cáceres Beltrán y radicada bajo el número 540011102000201100771-00, en la cual fungió como ponente el magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, sobre lo cual habrá de señalarse que en dicha determinación, adoptada por los funcionarios denunciados, no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico. En efecto, la revisión de la citada providencia permite concluir que la determinación adoptada comporta una adecuada motivación y una exposición razonada de los fundamentos que dieron lugar a que los implicados resolvieran no sancionar al abogado denunciado, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, realizando para tal efecto un juicioso análisis de las pruebas recaudadas y de la falta imputada en la audiencia de formulación de cargos, argumentando lo siguiente: “Si bien es cierto el despacho del Magistrado Sustanciador en audiencia de junio 20 de 2013, formuló cargos al abogado Cáceres Beltrán, como presunto autor responsable de haber incurrido en la falta
prevista en el artículo 33-9, de la Ley 1123 de 2007, conforme al contexto anterior, en últimas lo cierto es que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues la conducta que se le implica al abogado es República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA la posible intervención ante el quejoso, Labrador Murillo, para hacer suscribir el acta del 15 de diciembre de 2004 ante la Dirección del Ministerio de Protección Social de Norte de Santander, a través de la cual Labrador Murillo suscribió la citada acta.
Es decir, el acto presuntamente ilícito que se le imputa al abogado Cáceres Beltrán es su participación en el acta del 15 de diciembre de 2004, fecha de la cual ha transcurrido un término superior a los 5 años para que se presente el fenómeno de la prescripción disciplinaria. (Folio 27 cuaderno de anexos). La anterior determinación fue objeto de revisión por esta Corporación, en virtud del recurso de apelación impetrado por el quejoso y en proveído del 5 de marzo de 2014 resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR, la decisión proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual ordenó “declarar que el abogado Luis Antonio Cáceres
Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía No 13.495.363 y tarjeta profesional No 87.513 del C-S de la J. no es autor de los cargos formulados en audiencia del junio 20 de 2013 , razón por la cual se le absuelven de los mismos.”, para en su lugar DECLARAR la cesación de procedimiento a favor del abogado LUIS ANTONIO CACERES BELTRAN, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual se cuenta a partir del 12 de enero de 2006…” (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, la autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1.
En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando lugar a una instancia judicial adicional a las ya
consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Y en el mismo sentido, se reiteró: “Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así, por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su
convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. “Aceptar lo contrario implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 3 (Negrillas fuera del original) “4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial” (Corte Constitucional. Sentencia T751 de 2005). 3 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, al analizar la providencia motivo de inconformidad a la luz de los
lineamientos jurisprudenciales, concluye esta Colegiatura que la decisión dictada por los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO Y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER no comporta un quebrantamiento del orden jurídico, resultando necesario precisar al quejoso que esta jurisdicción disciplinaria no se constituye en una tercera instancia o ente revisor de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, razón por la cual no puede utilizarse el presente proceso como escenario para rebatir las pruebas de cargos o cuestionar el valor probatorio otorgado a las mismas por los funcionarios de conocimiento, y no se advierte en este caso la falsedad a la que alude el quejoso porque supuestamente negaron las pruebas documentales militantes en el expediente, aspecto que como se desprende de lo transcrito, fue valorado por los funcionarios para concluir que dicha valoración quedaba supeditada a lo que se resolviera en la sentencia. Conforme a las consideraciones antes expuestas, se deduce que los doctores los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO Y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, no incurrieron en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, razón por la cual con fundamento en el contenido del artículo 73 de la Ley 734 de
2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: - ARCHIVAR, las presentes diligencias a favor de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO Y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Por Secretaría NOTÍFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá, D. C, cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: 110010102000201703017 00
Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los H. Magistrados de esta Sala
doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer el proceso disciplinario adelantado contra los doctores Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro del radicado de la referencia. ANTECEDENTES Los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ4, manifestaron su declaración de impedimento, para asumir el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado contra los doctores Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursos en las causales señaladas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para dicho efecto, fundamentaron estar incursos en causal de impedimento, dado que el objeto de la queja, es revisar la actuación en el trámite del proceso disciplinario que se dio contra el abogado LUÍS ANTONIO CÁCERES BELTRÁN, radicado bajo el número 4 Folios 96 a 97 y 102 a 103 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
540011102000 201100771 02, que fue decidido por esta Corporación en trámite de segunda instancia en Sala del 15 del 5 de marzo de 2014. Conforme lo anterior advirtieron haber manifestado la opinión sobre el asunto y proferir la decisión de cuya revisión se trata. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en las normas invocadas como soporte de las peticiones de separación del conocimiento, las cuales en su tenor literal disponen lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
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RADICACIÓN Nº 110010102000201703017 00.
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C881 de 20115, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada
al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos
5 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por ello, en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó cada uno, concurren en ellos las causales de impedimento aludidas, por lo que la Sala decidirá en forma favorable la intención de separación emitida.
Sea necesario señalar que al verificarse la actuación que se adelanta, la queja va encaminada a cuestionar las argumentaciones adoptadas por los Magistrados Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro del radicado de la referencia, al interior del proceso disciplinario 540011102000 201100771 02, en el que “se absolvió” al profesional del derecho
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