CSDJ - F11001010200020170301801ADJUNTA20180503135537-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170301801ADJUNTA20180503135537-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201703018 01 Aprobada según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO
QUINTERO GONZÁLEZ contra CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA.
ASUNTO
Aceptados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante RAFAEL ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió “NEGAR EL AMPARO INVOCADO” dentro de la acción de tutela promovida. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
(Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA HECHOS Y PRETENSIONES El abogado RAFAEL ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, presentó acción de tutela, con el fin de que el juez constitucional protegiera su derecho al debido proceso, toda vez que considera que ha sido desconocido por esta Corporación dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra No. 2014-02484 01, por cuanto no le dio valor probatorio suficiente a las pruebas aportadas, en especial al documento suscrito por las señora Nidia Helena Giraldo Ramírez y Adriana López Giraldo y porque la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Indicó que prestó sus servicios profesionales en el año 2005 a las mencionadas señoras, para ser representadas en un proceso ordinario contra la aseguradora A.I.G. Compañía de Seguros, entidad que les negaba pagar un seguro de vida en calidad de beneficiarias, la cual se tramitó ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2005-01552. Puso de presente que las quejosas le otorgaron poder para que la entidad desembolsara el pago de la liquidación aludida póliza en su cuenta bancaria mediante transferencia electrónica, una vez se realizó dicha transferencia suscribió documento en el cual dejó constancia de la entrega del dinero reconocido por la entidad a las titulares del derecho, así mismo, se estipuló que las agencias en derecho eran de su propiedad. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA Agregó que después de tres años lo denuncian ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por no haberle entregado las agencias en derecho liquidadas por el Juzgado, por lo cual le iniciaron el mencionado proceso disciplinario. Finalmente, solicitó se revoquen los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de noviembre de 2017, el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUÍÑAN CARVAJAL de esta Sala Disciplinaria decidió enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allí se diera el correspondiente trámite de primera instancia. El 23 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón admitió la acción, ordenando poner en conocimiento de la demandada para que en un término de 1 día rindiera su correspondiente informe y vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la señora Adriana López Giraldo. INTERVENCIONES La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA Mediante escrito de 27 de noviembre de 2017 luego de aclarar que no participó en el trámite ni en la sentencia sancionatoria de primer grado proferida dentro de proceso disciplinario No. 2014-02484, indicó que dicho asunto se encuentra a cargo del despacho del cual es titular actualmente, y que revisado el sistema de consulta de procesos, encontró que la Sala Superior confirmó la decisión adoptada en primera instancia de 26 de julio de 2017, con lo cual goza de presunción de legalidad y acierto. Además, expuso que del contenido de la misma, así como de la decisión del ad quem, surge evidente que en sede ordinaria se valoró el documento privado del 7 de junio de 2011, y se expusieron los argumentos por los cuales no se encontró configurado el fenómeno extintivo de la prescripción, de modo que se pretende usar la tutela para reabrir un debate concluido, lo que atenta contra la naturaleza de la acción constitucional. El doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Puso de presente que no existe en la decisión adoptada por esta Colegiatura el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, la misma no obedece a la voluntad subjetiva del funcionario judicial ni vulnera derecho fundamental alguno, la decisión fue tomada con plena observancia de las garantías constitucionales y legales, sin ser factible mediante acción de tutela ventilar argumentos defensivos Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA que ya fueron objeto de pronunciamiento bajo los criterios de la sana crítica.
Aseguró que: “…el cuestionamiento referido a la presunta “OMISION DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VÍAS DE HECHO”, se cae por su propio peso, como quiera sin esfuerzo de la simple lectura de las providencias atacadas se evidencia el delicado sometimiento a las ritualidades del proceso por parte de las Salas, como se desprende del texto de la misma se puede apreciar la valoración probatoria que a la luz de la sana crítica se efectuó.
En este orden de ideas, es claro que no estamos en presencia de ninguna de las causales de procedibilidad aceptados por la jurisprudencia como quiera que no se evidencia defecto orgánico, pues esta Sala emitió la decisión de fondo objeto de inconformidad, son las competentes a la luz de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Nacional y 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. No se puede desconocer los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Carta Política, artículo 228 bajo los cuales fueron emitidas las decisiones cuya suspensión se pretende por vía del mecanismo alternativo que nos ocupa. (…) Conforme al hecho en que se funda la violación del debido proceso por parte del actor, hay que señalar que los mismos fueron Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA debidamente analizados por esta corporación al decidir sobre el
recurso de alzada, haciéndose un análisis fáctico, jurídico y valorándose el acervo probatorio sin que en ningún momento se avizore la existencia de los vicios por los cuales se depreca el amparo” (SIC) LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 5 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “NEGAR EL AMPARO INVOCADO” en la acción de tutela promovida por el apoderado del
señor RAFAEL ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ.
La Sala a quo sostuvo, que la acción presentada cumple con los requisitos formales de procedibilidad; sin embargo, consideró que dentro del proceso disciplinario objeto de debate, se apreció la prueba documental aportada por el disciplinado, así todas las pruebas allegadas al dossier fueron objeto de contradicción, verificándose que se surtieron cada una de las etapas procesales con las garantías constitucionales. Además puso de presente que no cabe duda que concurrieron los razonamientos fácticos y jurídicos abordados con la debida argumentación y con base en la adecuada valoración probatoria para concluir que efectivamente se estaba frente a la tipicidad de la conducta del actor en la falta contra la honradez de los abogados enmarcada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA Así las cosas, aunque el accionante no comparte las decisiones proferidas
por las dos instancias en tanto no fueron favorables a sus intereses, ello no pasa de ser una apreciación subjetiva sin que se pueda predicar presencia de vía de hecho o defecto fáctico como el alegado. Ahora bien, frente a lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, el ad quem se pronunció al respecto y le advirtió no sólo que no había operado sino que se encontró certeza sobre la responsabilidad del disciplinado en la comisión de la falta; además se valoraron los alegatos defensivos y se controvirtieron al punto que no se logró acreditar su tesis, por ellos se declaró disciplinariamente responsable y fue sancionado con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10SMLMV. En síntesis, advirtió que las decisiones adoptadas no vulneraron los derechos fundamentales del señor Quintero González, lo que constituye razón suficiente para negar el amparo invocado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, en su escrito de impugnación de 12 de diciembre de 2017, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Seccional, para que en su lugar sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados. Consideró que le “parece absurdo que la misma institución que profirió el acto administrativo sancionatorio y contra el cual se instaura la acción de tutela por considerarse que se ha violado el debido proceso, se la misma que resuelve la acción de tutela interpuesta. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01
ACCIÓN DE TUTELA Esto me permite manifestar de manera sencilla y sin un profundo estudio, que los honorables Magistrados, deben declarar sin valor y efecto dicho fallo y enviar el expediente a la Corte, para que ésta Corporación determine quién debe fallar la tutela.” Aseguró que: “dentro de los criterios para negarla acción de tutela interpuesta, que los argumentos expuestos por el suscrito…dice el proveído… “no pasa de ser una simple apreciación subjetiva, sin que se pueda predicar la presencia de la vía de hecho o defecto fáctico alegada”. Y es aquí donde está la violación del derecho. Asegurando que se examinaron todas las pruebas en primera y segunda instancia. Pues bien, si el documento donde consta que las agencias del derecho son de mi propiedad, firmado y aceptado por la querellante, documento sobre el que se basa la violación al debido proceso, no tiene ninguna validez, y sobre el que no se pronuncia el fallo de tutela, cuales entonces son los requisitos que debe formalizar el abogado para el perfeccionamiento del contrato de mandato y en especial cual el de entrega de dineros. El pronunciamiento de las dos instancias en el proveído sancionatorio está partiendo de mala fe, dejando por fuera el principio de la buena fe, que a todas luces se observa en el desarrollo del proceso para el cual fui contratado. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA Como considero, que el fallo de tutela solo se ha referido a que se observaron las formas propias del proceso, sin manifestarse respecto al
documento que acredita que a mí me corresponden las agencias en derecho, que es aquí donde está la violación al debido proceso, es decir, a la falta de valoración de dicho documento, considero sufriente lo expuesto como impugnación, para que se dé trámite a la segunda instancia de acuerdo con el procedimiento y se acceda a lo solicitado, reiterando lo expuesto en los hechos de la acción interpuesta.”
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el fallador de primera y segunda instancia dentro de proceso disciplinario No. 2014-02484. Esta Superioridad anticipa que Confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser denegada. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredido el derecho constitucional al debido proceso. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata
de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. En efecto, el asunto examinado al menos en abstracto reviste relevancia constitucional, pues se trata de la protección del derecho fundamental al debido proceso que tiene rango fundamental. La inmediatez o razonabilidad de solicitar la intervención del juez constitucional se cumple, en la medida en que entre el 26 de julio de 2017, fecha de la decisión sancionatoria de segunda instancia que fuera notificada personalmente el 24 de octubre de ese año y, la radicación de la acción de 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004,
SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA tutela el 30 de octubre siguiente, trascurrieron muy pocos días, lapso que se considera oportuno. La subsidiariedad o agotamiento del otro u otros medios de defensa judicial al alcance del actor, también se cumple pues contra la decisión sancionatoria de segunda instancia y contra la que demuestra su descontento el accionante es una sentencia de cierre frente a la cual no son procedentes recursos. A pesar de que el actor afirma la existencia de irregularidades procesales que presuntamente vulneran el debido proceso, pretende se declare la vulneración por cuanto no está de acuerdo con la valoración probatoria haciendo énfasis en la prueba documental que el indica demuestra su inocencia frente a las agencias de derecho. También considera que se encuentra prescrita la acción disciplinaria. En ese orden, se tendrá la claridad suficiente tanto en los hechos como en las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y, finalmente, no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. 1.3.- En el caso concreto no se presenta irregularidad o defecto alguno que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados. En primera instancia, como ya se mencionó en el acápite de competencia esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015.
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA Ciertamente, el accionante reprocha el hecho consistente en haber sido sancionado por la primera instancia y confirmada la decisión por esta Sala. Al respecto, considera esta Magistratura, que contrario a lo que expone el accionante, sí se le respetaron todas las garantías procesales, pudiendo ejercer su defensa en cada una de las diligencias adelantadas en el trámite de primera instancia, ejerciendo su derecho de defensa apelando la decisión condenatoria. Verificada por la Sala la sentencia que resolvió la apelación a la decisión de sancionar disciplinariamente al accionante por desconocimiento del Decálogo Ético de los abogados, es una decisión fundamentada que recoge todo el material probatorio allegado al dosier en los momentos procesales oportunos, y que luego de un estudio profundo consideró confirmar la sanción con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV, al encontrar que la conducta omisiva fue realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectando los intereses jurídicos de sus clientas, teniendo certeza de la comisión en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros recibidos por causa de su gestión omitió realizarlo. Consideró que respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que es contra el deber de honradez del abogado: “Sobre el
aspecto objetivo de la falta, valga decir, la efectiva comisión de la conducta que encaje en la descripción del tipo disciplinario, tenemos que al disciplinable se le ha llamado a responder en juicio disciplinario por cuanto en efecto había violentado el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que Adriana López Giraldo al interior del proceso ordinario promovido contra A.I.G. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. cursado ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo radicado No. 2005-001552-00, se apropió para sí del monto de $12’000.00 que de agencias en derecho el juzgado había fijado por auto del 15 de septiembre de 2010 en favor de las clientas (demandantes), dinero éste que no era para el togado, pero con engaños logró apropiárselo, pues las clientes ni siquiera entendían el concepto de agencias en derecho, el cual a la fecha de la sentencia no ha devuelto ”. Además se realizó un análisis de las pruebas obrantes, no encontrando asidero en sus exculpaciones, refiriéndose al documento que alega ahora el accionante no se tuvo en cuenta, cuando en realidad si se valoró por la Sala Disciplinaria, y luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las agencias en derecho, en la que se determina que estas no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte
vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho y dichos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial. Afirmó que sumado al contenido del auto por medio del cual el despacho concedió las costas en el proceso, en el que claramente se dijo que era para las clientas, el abogado no podía tomar estos dineros para sí, y mucho menos a través de engaños mediante los cuales las llevó a firmar documento para que le cedieran $12’000.000, aprovechándose que eran personas iletradas en derecho, situación que es reprochable disciplinariamente. Así las cosas, resulta claro para este Juez de Tutela que no se dejaron de lado pruebas dentro del proceso disciplinario y que el descontento del accionante no tiene respaldo en la sentencia que confirmó su responsabilidad y sanción por los hechos denunciados, siendo claro que la prueba documental si fue Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA valorada, cosa diferente es que no haya sido de manera favorable a su interés de buscar una duda que fuera resuelta a su favor, o que llevara a la convicción de ausencia de responsabilidad. Ahora respecto al argumento de haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, esta Corporación realizó un análisis del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, aclarándole al interesado que se deduce sin dubitación alguna que la normatividad es clara al exponer los términos de prescripción, que en el tipo de faltas en las que se retiene dineros, solo se comienza a
contabilizar desde el último momento en que se ejecute, y como es evidente que el disciplinable no ha procedido a entregarlos, sigue cometiéndola, por lo que el plazo aún no se comienza a contabilizar. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que al no tener antecedentes disciplinarios y adecuándose a los principios de proporcionalidad y necesidad, pues el ponderado análisis de la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el impacto negativo que su proceder generó no sólo en los intereses de sus clientas sino en la imagen que de la profesión de la abogacía percibe en la sociedad. Como puede observarse, los argumentos en los cuales se basó el abogado para fundar la acción de tutela, demuestran la utilización del amparo constitucional como una tercera instancia, cuando lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que la intervención del Juez Constitucional está supeditada a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales al emitirse providencias judiciales, lo que no se advierte en la actuación jurisdiccional disciplinaria reprochada. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a CONFIRMAR la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió “NEGAR EL AMPARO INVOCADO” de tutela promovida por del doctor RAFAEL ANTONIO
QUINTERO GONZÁLEZ.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01
ACCIÓN DE TUTELA
Presidente
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLO MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01
ACCIÓN DE TUTELA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. Rad. 110010102000201703018 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la manifestación de impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. ANTECEDENTES En el asunto referido, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL manifiestan impedimento para conocer y definir impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Bogotá, con fundamento en haber emitido providencia aprobada en Sala 60 de 26 de julio de 2017 radicado No.110011102000201405484-01, mediante la cual esta Superioridad resolvió confirmar la sentencia de 24 de julio de 2016, proferida por la Sala Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201703018 01 ACCIÓN DE TUTELA Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó al abogado RAFEL ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ con suspensión de
6 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 10 SMLMV por haber incurrido en la falta que trata el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” En virtud de lo anterior, consideran los funcionarios judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar a sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, concurren las situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que se configura a juicio de los funcionarios judiciales las causales de impedimento solicitadas, la Sala debe entrar a aceptarlos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de
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