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CSDJ - F11001010200020170301900ADJUNTA20171214104151-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170301900ADJUNTA20171214104151-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703019 00 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la jurisdicción contenciosa representada por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderada judicial, por el señor VÍCTOR DANILO VARGAS

SALCEDO contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Edith Johana Vargas Peña, en calidad de apoderada del señor VÍCTOR DANILO VARGAS SALCEDO promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en febrero 25 de 2014, con el fin de que se condene a la demandada a reconocer la calidad de afiliado del señor VARGAS SALCEDO al Fondo de Pensiones de Colpensiones, y en consecuencia, a reconocer, liquidar, y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho desde marzo 19 de 2013, fecha en la cual cumplió los requisitos legales para pensionarse por presuntamente encontrarse cobijado por el régimen de transición.

II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Mediante auto de marzo 27 de 2014 (f. 212 del c.o.) el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los juzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad para su reparto, argumentando que “es del caso advertir que en el escrito de la demanda, la parte actora manifiesta que el demandante trabaja en la Procuraduría General de la Nación desde Agosto de 1991, sin que exista certificación o prueba alguna de la que se pueda colegir que el demandante ostente la calidad de trabajador oficial…” Por reparto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá

(fls. 236 del c.o.), quien admitió la demanda y en auto de abril 9 de 2015 remitió las diligencias al Consejo de Estado manifestando que: “con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, considera este despacho judicial que el competente para conocer de la presente demanda es el Consejo de Estado – Sala de lo Contenciosa Administrativo, Sección Segunda…” Remitida la demanda en cuestión, correspondió conocer a la SECCIÒN SEGUNDA SUBSECCIÒN B DEL CONSEJO DE ESTADO, despacho judicial que en auto calendado agosto 8 de 2017 (fls. 256 del c.o), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, “esta Corporación carece de

competencia respecto de la demanda del epígrafe, había cuenta que la controversia no corresponde a un asunto laboral derivado de la relación legal y reglamentaria entre el actor y la demandada, sino a uno de seguridad social que se suscita, por un lado, con la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad (AFP Colfondos), y por el otro, con la encargada del de prima media con prestación definida (Colpensiones). En ese orden de ideas, como quiera que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina que corresponde a la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y seguridad social, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza jurídica y de los actos jurídicos que se controvertían.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario

que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta en febrero 25 de 2014 mediante apoderada judicial, por el señor VICTOR DANILO VARGAS SALCEDO contra COLPENSIONES, con el propósito que se condene a la demandada a reconocer la calidad de afiliado del señor VARGAS SALCEDO al Fondo de Pensiones de Colpensiones, y en consecuencia, a reconocer, liquidar, y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho desde marzo 19 de 2013, fecha en la cual cumplió los requisitos legales para pensionarse por presuntamente encontrarse cobijado por el régimen de transición. Pues bien, en el caso concreto vemos cómo la pretensión del demandante radica en un conflicto suscitado en calidad de afiliado o beneficiario del régimen de seguridad social; por cuanto se trata de un debate referente al otorgamiento o no de un derecho derivado del régimen de la seguridad social, tal y como es la pensión de jubilación. En consecuencia, se hace menester para esta Superioridad, acudir a lo normado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, en el cual se estipula:

“Artículo 622.Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". La norma en precedencia resulta totalmente clara cuando establece que será la jurisdicción laboral y de la seguridad social, la que se encargará de conocer aquellos asuntos referentes a las diferencias que surjan entre las entidades administradoras o prestadoras del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, beneficiarios o usuarios; es decir, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad, basta con que pertenezcan al régimen de la seguridad social para que al presentarse controversia alguna con sus afiliados, su conocimiento sea asignado indiscutiblemente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 2000 manifestó: “Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la

forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración. La misma motivación lleva a estimar errónea la consideración de la naturaleza jurídica pública de una entidad, con el fin de que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de las controversias que le surjan con sus afiliados, pues es su pertenencia al sistema de seguridad social integral lo que determina el alcance de la competencia mencionada; además, no se puede perder de vista que la especialización de la jurisdicción del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deberá dilucidar la jurisdicción del trabajo.” De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha considerado:4 “Nótese cómo no es muy coherente que tratándose de la aplicación de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo 4 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara. vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, puesto que sí así fuere habría que partir de una presunción de legalidad del acto

en lo que concierne con empleados públicos, lo que no ocurriría en los conflictos jurídicos promovidos por trabajadores oficiales o particulares, en los que el juzgador no está condicionado por tal límite en su juicio apreciativo. Podrían también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.” De igual forma, esta Sala quiere hacer claridad en cuanto a que de las pruebas obrantes en el expediente original (fl 116 C.O), se encontró acreditada dicha calidad de Trabajador Oficial del demandante, pues así lo certifico la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Departamento Administrativo de la Función Pública, al indicar que del expediente de la historia laboral del señor VICTOR DANILO VARGAS SALCEDO, se advirtió que prestó sus servicios al FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL (Liquidado) desde el 2 de septiembre de 1976 hasta agosto 27 de 1985, inclusive siendo su último cargo el de CHOFER MECANICO CLASE II GRADO 8, con carácter de empleado oficial; es decir, la jurisdicción

competente es la ordinaria laboral, en virtud de las excepciones a la jurisdicción contenciosa consagradas en el artículo 105 del CPACA, referente a “ Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En conclusión, se considera por todo lo expuesto que en el presente caso, es decir, respecto de la demanda ordinaria laboral por solicitud de Pensión de Jubilación contra COLPENSIONES, la jurisdicción competente para conocer es la Ordinaria en su especialidad laboral, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del proceso ordinario laboral mediante apoderada, por el señor VÍCTOR DANILO VARGAS SALCEDO contra COLPENSIONES a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la SECCIÒN SEGUNDA SUBSECCIÒN B DEL CONSEJO DE ESTADO, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703019 00 Aprobado según Acta Nº 99 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del proceso ordinario laboral mediante apoderada, pro el señor VÍCTOR DANILO VARGAS SALCEDO contra COLPENSIONES a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envió inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la SECCION SEGUNDA SUBSECCION B DEL CONSEJO DE ESTADO, para su información.” El accionante señor Víctor Danilo Vargas Salcedo mediante apoderada el 25 de febrero de 2014 promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el

fin que se condene a la demandada a reconocer la calidad de afiliado del señor Vargas Salcedo al Fondo de Pensiones de Colpensiones, y en consecuencia a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho desde el 19 de marzo de 2013, fecha en la cual cumplió con los requisitos legales para pensionarse por estar presuntamente cobijado por el régimen de transición. Mi salvamento de voto está en que de acuerdo a las pretensiones principales de la parte demandante, la entidad Colpensiones al no reconocerle la afiliación como se evidenció en respuestas BZ2013-8026215 del 13 de noviembre de 2013 y BZ20138876200-8878407 del 27 de enero de 2014 otorgada al señor Vargas Salcedo conforme folio 97 del cuaderno principal del expediente, interpuso aun así proceso ordinario laboral para su reconocimiento, liquidación y pago de pensión de vejez. Por lo anterior, observa esta magistrada que al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Por lo tanto de la legislación mencionada debió ser de conocimiento el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas en este caso Colpensiones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG

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