CSDJ - F11001010200020170302400ADJUNTA20180219115907-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170302400ADJUNTA20180219115907-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201703024 00
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto de competencia planteado por el apoderado judicial de la firma denominada EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LTDA con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva de mayor cuantía, radicada en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá interpuesta en el año 1987 por el señor DARIO CARDONA contra los señores GILBERTO MONTES Y TAIRO MONTES, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto de jurisdicciones. ANTECEDENTES El señor GILBERTO MONTES CARDONA, figuró como socio de la firma EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LTDA y sus derechos societarios se embargaron desde el 2 de febrero de 1987, por cuenta del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y lleva 30 años sin impulso procesal. El mencionado socio murió hace de 20 años y sus herederos desentendieron su vinculación con la firma. Con lo anterior los demás socios, buscan la liquidación de la empresa, lo cual se ve impedido por el embargo que pesa contra las cuotas del socio en cuestión. Es así, como se dirigió al Juzgado 18 Civil del Circuito para que decretara la perención del
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201703024 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones proceso, la cual ha sido negada mientras no se encuentre el expediente, pues se encuentra refundido o simplemente desapareció.
El abogado mediante escrito de fecha del 11 de octubre de 2017, (folio No. 7.) dirigido al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECsolicitó información sobre la suerte que corrió el expediente de cuyo trámite tuvo conocimiento el señor Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá. El cual por medio el oficio No. 2017EEOO10302 del 18 de agosto de 2017, respondió: “me permito informarle que al realizar la búsqueda del mismo en la base de datos de los procesos que tiene en custodia el INPEC del archivo judicial que se encuentra ubicado en la zona industrial. De Montevideo, NO fue encontrado el proceso solicitado. INPEC tiene bajo su custodia algunos procesos de los años 1940 a 1992 que pertenece a la Rama Judicial por cuanto mediante Decreto 2160 del 31 de diciembre de 1992 el Ministerio de Justicia y del Derecho FUSIONÓ la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el FONDO ROTARIO del Ministerio de Justicia dando nacimiento al INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIA Y CARCELARIA INPEC. “ Finalmente, el apoderado radicó a esta Corporación el día 10 de octubre de 2017, con
la siguiente pretensión: “resolver el conflicto que le impide al señor Juez 18 del Circuito de Bogotá avocar conocimiento del Instituto de desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, con relación al proceso Ejecutivo de mayor cuantía, interpuesto por el año 1987 por el señor DARIO CARDONA, contra los señores GILBERTO MONTES CARDONA Y TAIRO MONTES. “ (SIC) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de 2
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 3
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Se discute en el sub examine la solicitud por apoderado judicial de la firma denominada EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LTDA con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva de mayor cuantía, radicada en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá interpuesta en el año 1987 y la suerte de su expediente con anexos. Esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón a la petición formulada por el abogado JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ ante esta Colegiatura mediante escrito denominado “CONFLICTO DE COMPETENCIA” indicando que dentro del ejecutivo de mayor cuantía interpuesto en el año 1987 por el señor DARIO CARDONA.
Como se puede observar en el presente caso, no existe pronunciamiento de las autoridades presuntamente colisionadas, pues se trata de una petición formulada por un profesional del derecho, es decir el conflicto no se encuentra trabado. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen o rechacen la competencia de la investigación de autos, por el contrario solo obra la petición del disciplinado, por ello esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto).
En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).” En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existe ningún pronunciamiento judicial, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver conflicto de jurisdicciones adelantado por el abogado JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al peticionario a la dirección de notificación para que adelante los trámites correspondientes ante la autoridad judicial del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 6
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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