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CSDJ - F11001010200020170302800ADJUNTA20180213160955-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170302800ADJUNTA20180213160955-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la decisión cuestionada se ajustó a la legalidad y la realidad procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201703028 00 (14874-34) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Decide de plano la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo referente a la queja presentada por el señor JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS contra los doctores CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO

y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, Magistrados del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE META.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderada judicial, el señor JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS presentó el 7 de noviembre de 2017, queja disciplinaria contra los doctores

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, ROCÍO ARAUJO OÑATE, LUCY

JEANNETTE BERMUDEZ BERMÚDEZ, ALBEIRO YEPEZ BARREIRO,

Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los doctores STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCIA y JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y los doctores CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, por incumplir los deberes y extralimitar las funciones contenidas en la Constitución e incumplir decisión judicial y además obstaculizarla (Prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002), artículo 84 de la Ley 734 de 2002, y desconocer la protección de los derechos humanos en actuaciones administrativas y judiciales en contra del ex funcionario José Ignacio Arias Vargas, en el trámite de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta, radicada bajo el número 110010315000 201700741 01 en primera y segunda instancia, los dos primeros, y los últimos por el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 500012331000 20030505 01. Para sustentar su queja, el señor Arias Vargas, afirmó que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZONICO CDA, radicada número 500012331000 20030505 01, el 19 de noviembre de 2001, tramitada inicialmente por el Juzgado 7º Administrativo de

Villavicencio, donde la doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, profirió los autos de 15 de mayo y 26 de junio de 2007 donde le negó unas pruebas de manera contraria a la ley, y luego por el Juzgado 4º Administrativo de Villavicencio, despacho que profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, negando las pretensiones del actor, y actualmente en segunda instancia, por el doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, procediendo a indicar de manera muy pormenorizada, los hechos por los que presentó la referida demanda, y las numerosas actuaciones que considera irregulares y/o contrarias a derecho por parte de los funcionarios que estuvieron a cargo del asunto. Respecto de los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, indica el quejoso que los doctores CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, en el trámite de la apelación presentada contra la decisión de primera instancia, han proferido sucesivas y continuas determinaciones relacionadas con las solicitudes probatorias, mediante las cuales “pretenden dolosamente esconder y refundir las pruebas”, realizando actuaciones judiciales que claramente son constitutivas de vías de hecho y falta gravísima, en el campo disciplinario. Agregando que además la doctora ALONSO PÉREZ, al participar como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, en la Sala de Decisión que profirió las decisiones cuestionadas, no se declaró impedida pese a haber conocido del asunto en primera instancia cuando profirió el auto de 26 de

junio de 2007, mediante el cual negó algunas pruebas. Contra las decisiones cuestionadas el señor Arias presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, afirmando que estas violaban de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, dignidad humana, derecho al trabajo y estabilidad laboral, la cual fue tramitada en primera instancia por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de la sección cuarta del Consejo de Estado, quienes pese a “la contundencia de las pruebas allegadas declararon improcedente la acción de tutela”, mediante fallo de junio 8 de 2017, sin atender que los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta (Claudia Patricia Alonso Pérez y Carlos Enrique Ardila Obando), “no solo incurrieron en la vía de hecho denunciada, sino que también decidieron dolosamente en contra de un debate probatorio imparcial y ajustado a la ley y el derecho reclamado oportunamente por el afectado”. Apelada la acción de tutela, la segunda instancia fue tramitada por los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y Alberto Yepes Barreiro, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quienes “a pesar de la contundencia de las pruebas allegadas y el escrito de impugnación formulado” decidieron confirmar el fallo, mediante sentencia de agosto 23 de 2017. Procedió luego el querellante a resumir las pruebas que militan en el expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,

solicitando pedir el expediente a fin de confirmar sus afirmaciones, indicando como considera que debe ser analizado el referido acervo probatorio, y solicitando que el asunto no siga bajo el conocimiento del doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, porque considera que el mismo no es imparcial. Finalmente solicita investigar disciplinariamente a los doctores CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, por su actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 500012331000 20030505 01, y a los Magistrados del Consejo de Estado que conocieron de la acción de tutela número número 110010315000 201700741 (fls. 1 a 45 c.o.) Allegó para que fueran tenidos como pruebas los fallos proferidos en la acción de tutela radicado número número 110010315000 201700741 01, proferidos por el Consejo de Estado y solicitó numerosas pruebas documentales y testimoniales (fls. 46 a 64 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los funcionarios investigados. El quejoso pretende que se inicie investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, por su actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 500012331000 20030505 01. Y adicionalmente contra los Magistrados del Consejo de Estado que

conocieron de la acción de tutela número número 110010315000 201700741, por lo cual se realizará la correspondiente compulsa. 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la

acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la lectura de la queja presentada por el señor JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS y los documentos anexos, se puede inferir que la inconformidad del quejoso se originó en las decisiones proferidas por los doctores CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 500012331000 20030505 01., por lo cual ha presentado diversos escritos manifestando su desacuerdo con las decisiones, tratando de imponer su criterio, actuaciones éstas de las que no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el hecho de no compartir una decisión no puede llevar a afirmar que el inculpado haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario. Véase que además contra las mismas decisiones el querellante impetró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, afirmando que estas violaban de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, dignidad humana, derecho al trabajo y estabilidad laboral, la cual fue tramitada en primera instancia por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de la sección cuarta del Consejo de Estado, quienes mediante fallo de junio 8 de 2017, declararon

improcedente la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones : En primer lugar procedieron los Magistrados del Consejo de Estado a realizar un resumen de la actuación adelantada en el del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 500012331000 20030505 01, así: 2.1. El actor laboró en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico como Secretario General entre el 16 de enero de 2001 hasta el 20 de septiembre del mismo año, fecha a partir de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. 2.2. Debido a lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad administrativa el día 19 de noviembre de 2001 con el fin de obtener la nulidad de la declaratoria de insubsistencia, la cual fue repartida con el radicado 2001-30505. 2.3. Conoció del proceso en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, ocupado por la juez Claudia Patricia Alonso Pérez, que negó las pruebas documentales allegadas con la demanda mediante los autos de 15 de mayo 26 de junio de 2007. 2.4. Posteriormente el conocimiento del asunto fue trasladado al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en Descongestión, el cual profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5. El actor interpuso recurso de apelación contra ésta decisión con escrito del 11 de septiembre de 2014. 2.6. Mediante escrito del 30 de enero de 2015, el apelante adicionó su recurso

para solicitar, como prueba en segunda instancia, entre otros, que sea allegado el expediente de investigación disciplinaria 001-2001 adelantada contra Gustavo López Martínez y otros. 2.7. El Tribunal Administrativo del Meta, en decisión de ponente, decretó como pruebas los documentos adjuntados al expediente por el actor mediante auto del 22 de mayo de 2015, por versar sobre hechos acaecidos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero no se pronunció frente al expediente de investigación disciplinaria. 2.8. El actor solicitó la adición del auto de pruebas para que se pronunciara sobre la petición de oficiar a la entidad demandada para que remitiera el expediente de investigación disciplinaria 001-2001 adelantada contra Gustavo López Martínez y otros. 2.9. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 26 de agosto de 2016 proferido por el magistrado ponente, adicionó la providencia del 22 de mayo de 2015 en el sentido de negar la prueba documental porque el apelante no actuó diligentemente en su obtención al no pagar el valor de las copias ante la entidad accionada. 2.10. El actor interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión por considerar que las constancias de consignación y la petición de copia documentos allegada a la solicitud de decreto de pruebas acreditan su diligencia. 2.11. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión anterior mediante auto del 15 de diciembre de 2016 suscrito, entre otros, por la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, porque la prueba no fue practicada por culpa del interesado, en la medida que la consignación no corresponde al pago del

valor de la copia del expediente de investigación disciplinaria sino a las hojas de vida de Henry Alonso Pedraza Garzón y Juan Carlos Suarez Forero, las cuales corresponden a otras pruebas decretadas. 2.12. El apelante presentó, el 16 de enero de 2017, solicitud de adición y corrección de la anterior providencia en el sentido de ordenar la práctica de la prueba documental. 2.13. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta negó las solicitudes presentadas por el actor mediante auto del 9 de marzo de 2017, reiterando que las copias pagadas por el actor no corresponden al expediente disciplinario sino a las hojas de vida de otros funcionarios. Posteriormente indicaron que la afirmación del actor, según la cual el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en el defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la solicitud contenida en el Oficio 7072 del 3 de diciembre de 2002, y la consignación del valor de las copias, con lo cual está acreditado que actuó diligentemente en la obtención de la prueba documental consistente en el expediente disciplinario 001-2001, es una reiteración de lo expuesto en el recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ordinario contra el auto del 26 de agosto de 2016, en donde manifestó que "(...) cumplido con rigor el pago de las expensas por la parte adora, no queda otra alternativa distinta a que (sic), la entidad demandada cumpla en perfecta armonía de simetría y carga procesal, con la remisión completa de lo solicitado mediante oficio número 7072 de diciembre 3 de 2002, que precisó en el ordinal 6, remitir

'Copia auténtica del expediente de Investigación disciplinaria No. 00-2001 adelantada en contra del Doctor GUSTAVO LOPEZ MARTINEZ y otros"., planteamiento del actor que ya fue resuelto por el juez ordinario mediante el auto del 15 de diciembre de 2016, objeto de la solicitud de amparo de la referencia. Indicando además que el actor reiteró nuevamente este argumento al solicitar la adición y corrección del auto del 15 de diciembre de 2016, en el que afirmó que "[tampoco se valora, como si no existiera, la remisión completa de lo solicitado mediante oficio número 7072 de diciembre 3 de 2002, que precisó en el ordinal 6, remitir 'Copia auténtica del expediente de Investigación disciplinaria No. 001-2001 adelantada en contra del Doctor GUSTAVO LOPEZ MARTINEZ y otros', esto es, a fin de practicar la prueba decretada oportunamente, teniendo en cuenta que los valores disimiles de $52.000 (Folio 182 que da cuenta del Oficio de enero 8 de 2003, aduciendo que las copias del expediente disciplinario y otros documentos cuestan este precio), y $27.000 (Folio 183, obra Oficio de enero 17 de 2003, por su parte informa que las copias de las hojas de vida del actor y Juan Carlos Suárez Forero tienen este costo), frete al que realmente pagó el demandante en la cuenta corriente No. 07703001115-7 del Banco Agrario por la suma de $66.600, según liquidación efectuada por la entidad demandada (…)”, y el Tribunal accionado nuevamente analizó estos argumentos en el auto del 9 de marzo

de 2017, también controvertido en el proceso de la referencia. Por lo anterior, consideraron los Magistrados del Consejo de Estado que el actor trataba de “convertir la tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, puesto que se limita a reiterar los cargos analizados por el Tribunal Administrativo del Meta en los autos controvertidos”, y en consecuencia decidieron que la solicitud de amparo por el supuesto defecto fáctico era improcedente por no tener relevancia constitucional. Agregando además que en ese asunto el actor afirmó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto procedimental porque la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez no manifestó estar incursa en la causal segunda del artículo 150 del CPC15 para proferir los autos acusados por conoció del proceso como juez de primera instancia, pero al respecto consideraron que lo evidenciado es que el actor no cumplió con el requisito general de la tutela contra providencia judicial analizado en la medida que no alegó la posible vulneración de derechos fundamentales durante el trámite del proceso ordinario, pues los artículos 16016 y 160B17 del CCA, aplicables al caso de la referencia (porque el proceso ordinario inició en su vigencia), prevén la posibilidad de recusar a los magistrados de tribunal incursos en las causales establecidas en el artículo 150 del CPC (hoy subrogadas por el artículo 141 del CGP), concluyendo que “Si bien es cierto que la recusación no es otro medio de defensa por no objetar la providencia judicial; también lo es que se trata de un medio que el ordenamiento jurídico dispone para que el interesado le informe al juez ordinario la posible vulneración de sus derechos

fundamentales por no actuar imparcialmente”, motivo por el cual el actor debió acudir a él antes de presentar la solicitud de amparo de tutela, o al momento de interponer el recurso de súplica contra el auto del 26 de agosto de 2016, como quiera que ya conocía de la posible vulneración de sus derechos fundamentales por el eventual impedimento en que podía estar incursa la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez como integrante de la sala de decisión, así debió manifestarlo, indicando que aún en gracia de discusión “si el actor no sabía que la magistrada participaría en la decisión sobre el recurso de súplica, una vez el auto del 15 de diciembre de 2016 fue proferido pudo recusarla, pese a lo cual se limitó a solicitar su adición y corrección.” Razones por las que declaró la improcedencia de la acción de tutela (fls. 47 a 63 c.o.) Apelada la decisión proferida en la referida acción de tutela, la segunda instancia fue tramitada por los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y Alberto Yepes Barreiro, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quienes decidieron confirmar el fallo, mediante sentencia de agosto 23 de 2017, bajo las siguientes consideraciones: Indicaron los Magistrados del Consejo de Estado que el accionante fundamentó su escrito de impugnación en que el juez constitucional a quo, no encontró satisfecho el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la subsidiariedad, sin advertir que el debate jurídico debía centrarse en la

configuración de los defectos tácticos y procedimental al negarse la práctica y recaudo de la prueba documental, consistente en la copia de la Investigación Disciplinaria No. 001-2001 adelantada contra Gustavo López Martínez y otros, y no limitarse a indicar que el actor no recusó a la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez o que lo que intenta es convertir la acción de tutela en una tercera Instancia procesal. Por lo anterior, indicó que en relación la presunta configuración de un defecto fáctico por haberse negado la práctica de la prueba que no se recaudó en primera instancia “por culpa de la parte demandada, consistente en la obtención de copias de la investigación disciplinaria No. 001-2001 adelantada contra Gustavo López Martínez, pese al cumplimiento del pago de las copias solicitadas”, situación que el a quo consideró como una intención del accionante de reabrir el debate de instancia, por cuanto esta inconformidad ya había sido resuelta en el curso del proceso ordinario, consideró esa Sala resalta que el señor Arias Vargas, “frente a este cargo no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no recurrió en el curso de la primera instancia el auto que cerró el término probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, pese a que era el escenario propicio para evidenciar la ausencia de la prueba decretada y no recaudada”, conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de interponer la demanda, y revisada la actuación se observó “que el accionante no cuestionó este aspecto en la oportunidad procesal pertinente, así si su

inconformidad radicaba en el Indebido recaudo de las pruebas, lo procedente era atacar el auto que cerró el período probatorio y ordenó el traslado para alegar de conclusión a través del recurso de reposición.” Aunado a lo anterior, consideraron que en segunda instancia el actor presentó los mismos argumentos allegados en sede de tutela, y para la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial la carga que tiene el accionante es mayor, pues debe precisar los yerros graves y ostensibles que en su sentir presenta la providencia, y por ello le está vedado al juez constitucional Inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del juez natural del proceso, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los defectos propuestos en el escrito de tutela y, en este caso, en el de impugnación, sin embargo en el presente caso se reiteraron integralmente los argumentos propuestos en el proceso ordinario lo que impedía al juez constitucional analizar puntos propios del proceso, por no tener competencia para ello, pues realizar un estudio del asunto resuelto en una providencia judicial debidamente ejecutoriada, atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial. Y en cuanto lo relacionado con el defecto el accionante consideró que se configuraba al avalarse la actuación de la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, pese a que la misma había proferido en el trámite de la primera instancia las decisiones que negaron la práctica de unas pruebas, que en su sentir, eran determinantes para la resolución favorable de su caso, consideró la Sala ad quem que se debía confirmar la decisión de primera instancia, pues contrario a lo manifestado por el actor, era el proceso ordinario el

escenario indicado para manifestar su inconformidad con la intervención de la magistrada, evento en el cual pudo recusarla o advertir dentro de los recursos presentados la posible existencia del impedimento y no pretender evidenciarlo en el curso de la acción de tutela. Agregando que las actuaciones surtidas por un funcionario judicial antes de ser separado del conocimiento de un proceso por manifestación de impedimento y recusación son válidas, pues así lo establecía expresamente el anterior Código de Procedimiento Civil en el Inciso final del artículo 152 y se desprende del Código General del Proceso, “al no haber sido expresamente consignada esta situación fáctica como causal de nulidad en la relación taxativa contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso, circunstancia que, aun cuando estuviera demostrada, impediría a la Sala dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, como lo pretende la parte actora.” (fls. 56 a 64 c.o.) Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento

jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Sin embargo, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de

inconformidad frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso que actualmente se encuen

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