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CSDJ - F11001010200020170302900ADJUNTA20180803174436-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170302900ADJUNTA20180803174436-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201703029 00 Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor José Jair Colorado Álzate contra la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo. HECHOS La Procuradora Regional del Valle, a través de auto del 25 de agosto de 2017, remitió por competencia, la queja presentada por el señor José Jair Colorado Álzate, en lo relacionado con la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical. Verificado el escrito de queja consideró el ciudadano que han sido vulnerados sus derechos fundamentales legales, convencionales y constitucionales por el señor

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201703029 00

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, con el apoyo del Sindicato de Trabajadores de Oficiales de Sintramunicipio, además de la omisión de la

Procuraduría y Defensoría del Pueblo. Contó hechos desde el año 1989, aseguró que la génesis de todo fue un proceso disciplinario, la resolución No. 000082 de marzo 17 de 2003 de vacancia del cargo, y la posterior demanda de levantamiento de fuero sindical de abril 10 de 2003, las sentencias Nos. 183 de octubre 24 de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, y la 213 de octubre 23 de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Cali, que autorizó su despido, sin que se haya ejecutoriado la sentencia. Dijo que las operadores de justicia Juez y Magistrada, son juezas laborales y no contencioso administrativas, y concedieron valor legal al artículo 3º de la Resolución No. 000082 de marzo 17 de 2003, que dice textualmente “La presente Resolución se hará efectiva una vez un juez laboral levante el fuero sindical que goza el servidos público en la junta directiva del sindicato SINSERVIM”. También se dolió de que ni la juez ni la Magistrada eran competentes para resolver la demanda. Que desde la fecha de la sentencia de 2008, han transcurrido más de 8 años y 7 meses, tiempo en el que a través de recursos y derechos de petición, ha solicitado infructuosamente en repetidas ocasiones a los Alcaldes del Municipio de Cali, la notificación del decreto de la terminación del contrato, para poder reclamar la liquidación final de prestaciones sociales, salarios y cesantías, sin que estas peticiones se hayan cumplido a la fecha.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Continuó, de manera extensa, dando cuenta de todas las irregularidades que considera se han cometido en su contra por el Alcalde Municipal. Allegó documentos en 313 folios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. El señor José Jair Colorado Álzate puso en conocimiento de la Sala, una situación que considera una verdadera injusticia en su contra, por parte de la Alcaldía de Cali, que tuvo su génesis en un proceso disciplinario, la resolución No. 000082 de marzo 17 de 2003 de vacancia del cargo, y la posterior demanda de levantamiento de fuero sindical de abril 10 de 2003, las sentencias Nos. 183 de

octubre 24 de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, y la 213 de octubre 23 de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Cali, que autorizó su despido, queja que interpuso para que se investigación de las irregularidades cometidas en su contra, que han conllevado a la vulneración de derechos. Ahora si bien mencionó que la Magistrada, que conoció del asunto es una juez de carácter laboral y no contencioso administrativas, por lo que no tenía competencia para conocer del asunto; en gracia de discusión de que ello fuera cierto, debe decir esta Sala, que no hay lugar a iniciar actuación alguna en contra de la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo. Ello en tanto verificados los documentos allegados, así como del propio recuento del quejoso, se observa que la decisión de la que se duele fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, siendo Magistrada Ponente la doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, la cual data del 23 de octubre de 2008, en la que se decidió

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA confirmar la sentencia apelada No. 183, proferida el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Así las cosas, se encontrarían prescritos los hechos, pues el 23 de octubre de 2008,

se profirió la sentencia de segunda instancia, por lo cual a la fecha de proferirse esta decisión, y con muchos años de antelación a la presentación del escrito, se había causado la prescripción de la acción, cuyo término corrió a partir de esa fecha por 5 años, venciendo el 22 de octubre de 2013. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”1. De ahí que no se encuentra mérito para adelantar indagación disciplinaria, porque los hechos puestos en conocimiento por el señor quejoso, no pueden considerarse constitutivos de falta disciplinaria, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo 1ro, dice: 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr005.html#196 consultado 23.10.17

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”2 (negrilla fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 23.10.17

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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