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CSDJ - F11001010200020170303000ADJUNTA20181205163215-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170303000ADJUNTA20181205163215-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201703030-00 Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y ANDRÉS ERNESTO MORALES y WILLIAM MAXIMINO AYALA, en su condición de Conjueces de la misma Corporación, con ocasión de la queja interpuesta por la señora CLEMENCIA RODRÍGUEZ MONROY. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2017, la señora CLEMENCIA RODRÍGUEZ MONROY, presentó queja disciplinaria contra los República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia doctores LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y ANDRÉS

ERNESTO MORALES y WILLIAM MAXIMINO AYALA, en su condición de Conjueces de la misma Corporación. Refirió la quejosa que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 201330074 y NI 2014-101, adelantado contra el señor ÁLVARO AUGUSTO URIBE, por el delito de tentativa de extorsión, se presentaron varias irregularidades por parte de los funcionarios denunciados, puesto que confirmaron el fallo condenatorio de primera instancia, el cual había sido objeto de acción de tutela ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, proceso radicado bajo el No. 156932208004-2015-0012800, concluyéndose que el juez de primer grado había incurrido en una vía de hecho, porque impidió la actuación de la apoderada del procesado y le designó defensor de oficio. De la misma manera, señaló que los funcionarios querellados no se pronunciaron sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo y se advirtieron irregularidades en el trámite de una recusación presentada contra la Magistrada denunciada. 2.- Mediante auto del 5 de febrero de 2018, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia

doctores LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y ANDRÉS ERNESTO MORALES y WILLIAM MAXIMINO AYALA, en su condición de Conjueces de la misma Corporación, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 201400001, adelantado contra el señor ÁLVARO AUGUSTO URIBE, por el delito de tentativa de extorsión. (Fls. 18-22 c.o.). Dicho auto fue notificado de manera personal a los disciplinables tal y como se aprecia a folios 28, 46 y 47 del cuaderno original y al señor Agente del Ministerio Público en constancia visible a folio 41 del mismo cuaderno. 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio calendado el 12 de abril de 2018, remitió los antecedentes de vinculación como Magistrada de la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO. (Fls 29-31 c.o). 4.- Mediante oficio de fecha 16 de abril de 2018, la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, remitió copia de los antecedentes de designación como Conjueces de esa corporación de los

doctores ANDRÉS ERNESTO MORALES y WILLIAM MAXIMINO AYALA.

Así mismo se remitió copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia radicada bajo el No. 2015-00128-00, que fue referida por la quejosa. (Fls. 3240 c.o.). 5.- La funcionaria aquí disciplinada así como los Conjueces inculpados, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018, dirigido a esta Superioridad, se refirieron de manera puntual a las actuaciones desarrolladas al interior del proceso penal radicado bajo el No. No. 2014-00001, adelantado contra el señor ÁLVARO AUGUSTO URIBE. (Fls 50-91 c.o.).

6. A través de oficio calendado el 26 de junio de 2018 la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, remitió la certificación de salarios correspondiente a la Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO. (Fls 92-114 c.o.). 7.- Mediante Oficio No. 16666 de fecha 16 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió con destino a esta investigación, copia íntegra del proceso penal adelantado contra el señor ALVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ y otros, ya que el mismo se encuentra actualmente surtiendo el recurso extraordinario de casación. (Fl. 115 c.o.).

8. A folios 116 a 118, figuran los antecedentes disciplinarios de los inculpados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Secretaría Judicial de esta Corporación. Se acreditó que los encartados no cuentan con antecedentes de carácter disciplinario. 9.- Mediante constancia de fecha 24 de julio de 2018, se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura que sobre los mismos hechos no figuran otros procesos de carácter disciplinario. (Fl. 119 c.o.).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala que la presente indagación se origina por la queja disciplinaria presentada contra los doctores LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y ANDRÉS ERNESTO MORALES y WILLIAM

MAXIMINO AYALA, en su condición de Conjueces de la misma Corporación. Refirió la quejosa que dentro del proceso penal radicado bajo el No. No. 2014-00001, adelantado contra el señor ÁLVARO AUGUSTO URIBE, por el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia delito de tentativa de extorsión, se presentaron varias irregularidades por parte de los funcionarios denunciados, puesto que confirmaron el fallo condenatorio de primera instancia, el cual había sido objeto de acción de tutela ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, proceso radicado bajo el No. 156932208004-2015-00128-00, concluyéndose que el juez de primer grado había incurrido en una vía de hecho, porque impidió la actuación de la apoderada del procesado y le designó defensor de oficio.

De la misma manera, señaló que los funcionarios querellados no se pronunciaron sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo y se refirieron irregularidades en el trámite de una recusación presentada contra la Magistrada denunciada. Por consiguiente, una vez analizado el material probatorio allegado al dossier, procede la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos que fueron puestos de presente en la querella disciplinaria a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

a) Desconocimiento a lo resuelto en la Acción de Tutela radicada bajo el No. 15696-22-08-004-2015-00128-00. Según la quejosa, los funcionarios inculpados, de acuerdo con lo consignado en el fallo de tutela proferido dentro del proceso No. 15696-22-08-004-2015República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia 00128-00, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, habían incurrido en una vía de hecho, porque impidieron la actuación de la apoderada del procesado y se procedió a designarles defensor de oficio. A este respecto, debe señalarse que la citada acción de tutela fue denegada por el juez constitucional, al señalar que existían otros caminos para la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, se cuestionó en ese trámite judicial que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo no permitió la participación de la abogada Margarita María Galvis como mandataria judicial del señor Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, por cuanto contaba con un poder general y no especial para esos efectos. En relación con este punto, el juez constitucional señaló que no era la tutela el camino procesal para alegar estas situaciones,

pues se había podido solicitar la nulidad ante el mismo Juez director del proceso. Nótese que hasta aquí se observa que la decisión cuestionada no fue emitida por ninguno de los disciplinados sino por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue objeto de recurso de apelación que fue conocido en segunda instancia por el Tribunal, en donde en fallo del 29 de septiembre de 2017, se resolvió no acceder a la solicitud de nulidad deprecada por quien aquí funge como quejosa, puesto que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el poder que otorgó el señor ÁLVARO AUGUSTO URIBE no era República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia admisible pues se trataba de un poder general contenido en una escritura pública para la administración de bienes otorgado a la abogada CLEMENCIA RODRÍGUEZ MONROY, el cual se consideró como no válido para intervenir en el proceso penal.

Esa decisión considera la Sala, se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial, tal y como se explicará con posterioridad a analizar los otros reparos de la queja. Así, pues, hasta aquí no se observa la comisión de irregularidad alguna desde el punto de vista disciplinario por parte de los investigados, pues al desatar el recurso de apelación interpuesto por la

quejosa, aplicaron el precedente jurisprudencial de su superior jerárquico, esto es, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. b) Trámite de la Recusación. Otro de los aspectos señalados en la queja radicó en que existió una omisión de la Magistrada aquí disciplinada al resolver la recusación presentada en su contra por parte de la quejosa, fundamentado en que la funcionaria encartada había estudiado el proyecto de sentencia en el caso del señor Álvaro Augusto Uribe, en compañía de los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez. A este respecto, debe señalarse que la inculpada decidió no declararse impedida mediante decisión calendada el 18 de septiembre de 2017, por cuanto la misma no se ajustaba a ninguno de los República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia criterios legales para esos efectos previstos en el Código de Procedimiento

Penal. Posteriormente, la Sala de Conjueces integrada por los doctores William Maximino Ayala y Andrés Ernesto Morales, en providencia del 29 de septiembre de 2017, resolvió que la Magistrada Luz Patricia Aristizabal Garavito no se encontraba impedida para conocer del proceso adelantado contra el señor Álvaro Augusto Uribe, pues de ninguna manera se había visto comprometida su imparcialidad en el asunto objeto de examen.

Sobre este particular, tampoco observa la Sala ningún comportamiento que sea objeto de reproche, pues en el marco de su autonomía funcional la Magistrada inculpada consideró que no se encontraba impedida, pues no había adoptado decisiones de fondo en el asunto que le había sido puesto de presente, decisión que también acogió la Sala conformada por los Conjueces que también son investigados en este trámite judicial. c) Negativa de Aplazar la Audiencia de Lectura de Fallo. La quejosa también cuestionó que existió una negativa de la Magistrada inculpada a aplazar la audiencia de lectura de fallo en el proceso penal varias veces referido a lo largo de esta providencia. La disciplinada explicó en su escrito de defensa que dicha solicitud se fundamentó presuntamente en República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia padecimientos de salud de la profesional del derecho Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez, pero que en el expediente no figura ninguna petición formal al respecto ni mucho menos prueba si quiera sumaria de esas quebrantos en su salud.

Aunado a lo expuesto, refirió la Magistrada inculpada que dentro de la audiencia intervino el Ministerio Público señalando que la abogada aquí quejosa había sido debidamente citada a la misma y que lo que se buscaba era dilatar el proceso penal seguido contra el señor Álvaro Augusto Uribe.

Luego no se observa ninguna irregularidad en este aspecto, pues al haber sido debidamente convocadas las partes y los sujetos procesales, su deber no es otro que el de acudir a la audiencia y en caso de no poder hacerlo, debe solicitarse el aplazamiento con una justificación que amerite proceder en esos términos. También es preciso manifestar por parte de la Sala, que todos los aspectos que fueron narrados en la queja, también fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por parte de la querellante, quien procedió a denunciar a los disciplinados por los presuntos delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, denuncia a la que correspondió el radicado No. 2017-00529, la cual fue archivada por la Coordinación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema al verificar una atipicidad de la conducta denunciada. Esto también demuestra como los República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia asuntos que hoy analiza la Sala también son irrelevantes desde el punto de vista disciplinario y han sido debidamente explicados por los inculpados, pues contrario a lo señalado por la querellante, el proceso penal adelantado contra el señor Álvaro Augusto Uribe fue adelantado con el respeto pleno a todas las garantías constitucionales y legales.

Por todo lo expuesto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las

pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras

a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la

infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, todas las decisiones adoptadas por los inculpados dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-00001, adelantado contra el señor Álvaro Augusto Uribe y otros, se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente por la quejosa. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional,

cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera

analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad

no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los investigados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca 2 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703030-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los disciplinados, pues las decisiones que adoptaron en Sala relacionadas con el proceso penal varias veces referido se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional.

En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio

recaudado en esta investigación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proc

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