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CSDJ - F11001010200020170303500ADJUNTA20180529184326-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170303500ADJUNTA20180529184326-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703035 00 Aprobado según Acta Nº 46 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir sobre la queja interpuesta por el señor Argemiro Ramírez Martínez contra el doctor Javier Augusto Osorio Barrera en su calidad de Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS El señor Argemiro Ramírez Martínez presentó denuncia, entre otros contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por no casar la sentencia proferida al Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó el señalado fallo proferido por el Juzgado 7 del Laboral del Circuito de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Dicha denuncia culminó con el archivo de las diligencias mediante proveído del 30 de enero de 2017 y remisión por competencia a la “Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”, por cuanto en la diligencia de ampliación manifestó el querellante que su inconformidad estaba dirigida en contra del Magistrado Javier Augusto Osorio Barrero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral. En dicha diligencia, el quejoso señaló ratificarse de la denuncia contra el citado funcionario, y que se investigue cualquier irregularidad, por cuanto le fueron violados sus derechos como empleado del Instituto de fomento Industrial desde el 26 de octubre de 1989 hasta el 15 de junio de 2001, como auxiliar operativo de Departamento de Pagaduría, en el cual se reclamó el reintegro al cargo el cual fue denegado por el demandado. Aseguró que el pacto colectivo del Instituto de Fomento Industrial, en la cláusula 8 numeral 4, estableció que los beneficios consignados en el reglamento interno del trabajo, se extenderán incorporados a este, siendo el reintegro una disposición contemplada en el artículo 123, aplicable a todo trabajador que hubiere cumplido diez años continuos de servicio y fuera despedido sin justa causa. Dijo que viéndose inconforme con dicha situación, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue declarada improcedente, y pasó a revisión a la Corte Constitucional, donde le informaron que no había sido seleccionada, mediante auto de 15 de noviembre de 2011, notificado por estado del mismo año. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703035 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Insistió en la diligencia, que el motivo de su demanda es contra el doctor Osorio Barrero, por cuanto fue el ponente en la Sala de Descongestión Laboral, confirmando la apelación sin aplicar lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, además no se tuvo en cuenta en la sentencia, que la entidad ya estaba en liquidación.

Aseveró que tiene derechos adquiridos, y que actualmente se encuentra sin trabajo y no puede acceder a pensión, ya que en ninguna entidad ni pública ni privada lo contratan por su edad. Solicitó no se violen sus derechos fundamentales y constitucionales, además manifestó que es una persona de la tercera edad. Junto con el escrito de ampliación de denuncia, se allegó el expediente original No. 4056 que cursó en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes1. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 1Cuaderno Anexos del folio 01 al 202, del 203 al 516 y del 517 al 548.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la

luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. El señor Argemiro Ramirez Martínez presentó denuncia contra el doctor Javier Augusto Osorio Barrero en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto fue el ponente en la Sala de Descongestión Laboral, que conoció de su proceso, confirmando la decisión, sin aplicar la convención colectiva de trabajo, además aseguró no tuvo en cuenta en la sentencia, que la entidad ya estaba en liquidación. De los cuadernos anexos allegados, se logró establecer, que el doctor Javier Augusto Osorio Barrero en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, efectivamente fue el ponente en la Sala de Descongestión Laboral, de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso seguido contra el Instituto de Fomento Industrial IFI por el señor Argemiro Ramirez República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Martínez, radicado con el No. 110013105007200100653 01, en la que se decidió confirmar la sentencia apelada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. Procedería esta Sala a pronunciase en torno a los hechos de la queja, de no ser porque se observa claramente que operó una causal objetiva de improcedibilidad de

la actuación, pues a la fecha de la citada decisión objeto de inconformidad, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma para poder emitir decisión de fondo, por lo que nace una circunstancia que afecta la decisión a adoptar y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordará el tema de la prescripción de la acción en el presente caso. En términos generales la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que –como ya se dijogenera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción. Lo anterior, en aplicación del original artículo 30 del Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos imputados y que presuntamente constituyeron para el quejoso falta disciplinaria, que tenía previsto al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Lo anterior, es paladino pues si bien esta normatividad en cita fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el mismo no se encontraba vigente al momento de la presunta comisión de los hechos que pretende el quejoso se investiguen, esto es la decisión proferida el 31 de octubre de 2008, por lo cual no queda la más mínima duda que al ser los hechos anteriores a la entrada en vigencia de la modificación traída por el mentado artículo 132 ídem vigente desde el 12 de julio de 2011, operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, y como han trascurrido más de los cinco (5) años de los que exigía la Ley 734 de 2002, cumpliéndose los mismos el 30 de octubre de 2013, resulta imperativo señalar que operó la prescripción de la acción disciplinaria conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 30 del Código Disciplinario Único y por ello así se declarará. No sobra advertir que al momento de la ampliación de denuncia del quejoso ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el 24 de diciembre de 2014, ya había operado dicho el fenómeno. De ahí que no se encuentra mérito para adelantar indagación disciplinaria, porque los hechos puestos en conocimiento por el señor quejoso, no pueden considerarse constitutivos de falta disciplinaria, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo 1ro, dice:

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”2 (negrilla fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor Javier Augusto Osorio Barrera en su calidad de Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 23.10.17 República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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