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CSDJ - F11001010200020170303700ADJUNTA20180615100724-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170303700ADJUNTA20180615100724-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se concluyó que los funcionarios investigados, en momento alguno incurrieron en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que no existen pruebas de la misma, y además la decisión proferida se encuentra amparada por la ley y la autonomía funcional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201703037 00 (14873-34) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, originada en queja presentada por el señor

ALEXANDER LORA MUÑOZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor ALEXANDER LORA MUÑOZ presentó el 13 de julio de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, queja disciplinaria contra los

Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, afirmando que es una víctima del conflicto armado, e inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, radicado número 201400021, que fue despachada desfavorablemente, y presentado recurso de apelación, fue decidido el 2 de febrero de 2017, por el Tribunal, afirmando que él debió haber probado los elementos constitutivos de la prescripción ordinaria, mediante una permanente e ininterrumpida posesión sobre el predio objeto de la litis, desconociendo sus pretensiones al declarar que no le asistía el derecho. Agregó que por esos hechos presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, radicado 11001020300 201701055 00 ante la Corte Suprema de Justicia, además de una querella policiva ante la Alcaldía de Yopal y una denuncia penal ante la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal contra ESCALAR INGENIEROS Y ARQUITECTOS E.U. JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY, que no ha sido resuelta (fls. 1 a 3 y 133 a 134 c.o.) . El quejoso allegó para que fueran tenidos como pruebas una acción de tutela presentada contra la Alcaldía del Municipio de Yopal, que fue fallada de manera adversa a sus pretensiones en las dos instancias, copia parcial del proceso de pertenencia de ALEXANDER LORA

MUÑOZ contra ESCALAR INGENIEROS Y ARQUITECTOS E.U. y

DISTRIBUIDORA KYWHI`S S.A.S., radicado número 201400021, donde se encuentra copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, copia de la acción de tutela presentada ante la Corte Suprema de Justicia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, radicado 11001020300 201701055 00, y de la denuncia penal presentada ante la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal contra ESCALAR INGENIEROS Y ARQUITECTOS E.U. JAIME ENRIQUE NOGUERA CELY (fls. 4 a 132 c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, por las presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso de pertenencia de ALEXANDER LORA MUÑOZ, radicado No. 850012208001 201400021 01, ordenando además algunas pruebas. (fls. 138 a 139 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 11 de diciembre de 2017, del auto de indagación preliminar (fls. 143 y 144 c.o.). 4.- La Secretaría del Sala Única del Tribunal Superior de Yopal remitiò informe sobre la actuación adelantada en segunda instancia en el

proceso de pertenencia de ALEXANDER LORA MUÑOZ contra ESCALAR INGENIEROS Y ARQUITECTOS E.U. y otro, radicado No. 850012208001 201400021 01, allegando copia del auto admisorio, del acta de sustentación, el acta de lectura de sentencia y del auto que negó el recurso de casación (fls. 145 a 154 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar a los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (fls. 157 a 159 c.o.). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias del acta contentiva de sesión de Sala Plena en lo correspondiente al nombramiento y la posesión de los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, como Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y apartes de su hoja de vida (fls. 160 a 166 c.o.). 7.- Los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, presentaron escrito solicitando el archivo de las presentes diligencias, afirmando que la queja presentado por el señor

ALEXANDER LORA MUÑÓZ obedece a su inconformismo con la decisión de confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, que negó las pretensiones de su demanda de pertenencia, pero la decisión por ellos proferida, obedeció exclusivamente a la valoración de los medios de prueba recaudados dentro de la actuación y su contraste con los derechos alegados y/o excepciones formuladas, luego de lo cual, simplemente se determinó que el demandante no cumplió con la carga que se le impone al alegar en su favor el derecho de adquirir por vía de prescripción el predio que pretendía, pues como no se demostró la calidad de poseedor que se atribuyó y por ello no resultó posible acceder a lo pretendido en la demanda. Agregaron que tal y como lo indicó en la queja el señor LORA MUÑOZ por la decisión proferida presentó una acción de tutela contra ese Tribunal, pero olvidó mencionar que la misma culminó con sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 emitida por la Sala de Casación Civil de la

H. Corte Suprema de Justicia y confirmada integralmente en providencia dictada por la Sala de Casación Laboral, el 28 de junio del mismo año, en la cual se indicó que la pretensión de amparo del señor LORA MUÑOZ obedecía a una diferencia de criterios con la forma como la Corporación valoró las pruebas, por haber sido contraria a sus intereses. (fls. 167 y 168 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución

Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, estableció esta Corporación que los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, fungían para la

época de los hechos como Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, pues la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia anexó copias del acta de nombramiento, de posesión (fls. 160 a 166 c.o.). Además se allegó copia de actuación adelantada en segunda instancia por los funcionarios en tal calidad al interior del proceso de pertenencia de ALEXANDER LORA MUÑOZ contra ESCALAR INGENIEROS Y ARQUITECTOS E.U., radicado No. 850012208001 201400021 01 (fls. 145 a 154 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor ALEXANDER LORA MUÑOZ presentó el 13 de julio de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, afirmando

que es una víctima del conflicto armado, e inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, radicado número 201400021, que fue despachada desfavorablemente, y presentado recurso de apelación, fue decidido el 2 de febrero de 2017, por el Tribunal, afirmando que él debió haber probado los elementos constitutivos de la prescripción ordinaria, mediante una permanente e ininterrumpida posesión sobre el predio objeto de la litis, desconociendo sus pretensiones al declarar que no le asistía el derecho. De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal tuvieron a su cargo en segunda instancia el proceso de pertenencia de ALEXANDER LORA MUÑOZ contra ESCALAR INGENIEROS Y ARQUITECTOS E.U. y otro, radicado No. 850012208001 201400021 01, en el cual mediante proveído del 2 de febrero de 2017, se profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 8 de septiembre de 2016, en la que negó la pretensiones de la demanda y se ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda y condenó en costas al demandante. Para lo anterior, la Sala de Instancia inicialmente se pronunció sobre la

demanda, indicando que se pretendía la declaratoria de pertenencia por la vía de la prescripción de un lote urbano ubicado en la carrera 29 No. 17-59 bloque B interior 13, procediendo a puntualizar la normatividad que regula la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, indicando que la posesión alegada deviene de un contrato de promesa de compraventa celebrado con una de las demandadas, por lo cual incumbe al demandado demostrar que por el término requerido ha ejercido la posesión regular e ininterrumpida del predio que reclama, y de lograrlo, ello genera como resultado “el efecto jurídico” buscado con la demanda. Agregó la Sala de Decisión que la queja del recurrente sobre el no análisis de la abundante prueba documental aportada, no es cierta, porque “gran parte de ella, sino toda, está relacionada con el contrato de promesa de venta, con su cumplimiento o incumplimiento, los avatares que con el mismo se han presentado, pero sin aptitud para demostrar la posesión” pues la misma debe ser probada con actos visibles sobre el predio, por lo cual por ejemplo el simple pago de impuesto no constituye un acto de posesión, pero si lo es, también cercar o limpiar el predio, y en este caso particular los medios probatorios demuestran que la entrega del predio no fue materializada, pues en la cláusula séptima del contrato se condiciona la entrega, lo que si sería un acto posesorio, a dos situaciones: la cancelación de la última cuota del precio pactado y que el lote estuviera provisto de los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, pero los

medios probatorios lo que mostraron es que dicha entrega no fue materializada. Véase que se estableció que la última cuota debía ser pagada el 18 de septiembre de 2005, y al parecer no se pagó, por lo cual no es cierto que el señor ALEXANDER LORA MUÑOZ hubiere estado ejerciendo la posesión del predio desde junio 13 de 2003, pues de serlo no estaría celebrando acuerdos en los que se comprometía a cancelar la última cuota el 30 de noviembre de 2007, aunado a que el representante legal de la entidad demandada, afirma que la negociación con el demandante no se pudo culminar por diferencias económicas, señalando que nunca se le entregó la posesión del inmueble, porque tal cosa dependía de la firma de la escritura, y ello no se realizó. Además en la diligencia de Inspección Judicial realizada al predio el 20 de enero de 2016, se constató la existencia de una casa habitada por el señor CESAR ALEJANDRO ÁVILA y su familia, quien en interrogatorio de parte afirmó haber comprado el lote en el año 2013 e iniciado construcción en agosto del año 2014, habiendo verificado en el certificado de tradición que el lote no tuviera ningún problema, de lo cual no observa la Sala que el referido señor hubiere realizado ninguna confesión relacionada con los hechos de la demanda. Y con relación a la calidad de desplazado del demandante, indicó la Sala de Decisión que según el formulario aportado, que tiene como fecha de solicitud el 30 de julio de 2014, tal condición se dio en mayo de 2005, pero la misma documental aportada permite descartar de

plano que esta situación haya tenido incidencia en el no ejercicio de la posesión, pues el acuerdo de pago es del 2007 y él aparece suscribiéndolo y dándole cumplimiento, pero no observa la Sala cómo puede afirmar el demandante que estuvo en posesión del inmueble por doce años, si asegura haber adquirido la posesión en 2003, y haber sido desplazado en 2005, privándolo de ella, sin indicar en qué momento la recuperó, lo cual tampoco fue acreditado en las pruebas allegadas, y como para el 2007 hasta ahora estaba firmando un nuevo acuerdo de pago “documento que deja en dudas la calidad de desplazado”. Proceden luego a analizar de manera pormenorizadas las declaraciones de los señores ANA MILCEN TARACHE FARFÁN, administradora del Conjunto donde está ubicado el precio, JAIME ENRIQUE NOFUERA CELY, representante legal de la sociedad demandada, NELBA ELISA CASTEBLANCO VARGAS, propietaria de la inmobiliaria CASA Y FINCA, MAURICIO BLANCO ANGARITA y DIONICIO GARZÓN MOLINA, para concluir que no se estableció que el demandante haya ostentado la posesión del predio que pretende usucapir, considerando que “incluso la demanda es contradictoria pues al mismo tiempo que se reclama posesión por un término de doce (12) años, se reclama que el demandante tuvo la calidad de desplazado desde el año 2005 hasta el 2013. Las únicas declaraciones que hacen referencia a la realización de alguna clase de actos posesorios, no solo carecen de concreción en cuanto a los tiempos, sino que poca

credibilidad merecen. Así las cosas siendo este un requisito esencial para declarar pertenencia, la sentencia impugnada debe ser confirmada. No está en discusión se insiste, la propiedad del inmueble, sino la posesión que permite llegar a ella”. (fls. 46 a 54 c.o.) Decisión contra la cual el inconforme presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante auto del 22 de febrero de 2017, por cuanto era improcedente por razones de cuantía. Vease además que contra la decisión mencionada el señor ALEXANDER LORA MUÑOZ interpuso acción de tutela, la cual culminó con sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 emitida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y confirmada integralmente en providencia dictada por la Sala de Casación Laboral, el 28 de junio del mismo año, en la cual se indicó: "Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se acreditó que el demandante hubiera tenido la posesión del inmueble en disputa, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda,

ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar tas funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ S TC, 11 ene. 2005, rad, 1451. reiterada en STC7135, 2jun. 2016, rad 2016-01050)" (folio 168 vto. c.o.). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión de los funcionarios investigados en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la apelación, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia penal. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que

deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente a la confirmación por parte de la Sala de segunda instancia de la sentencia adversa a los intereses del señor ALEXANDER LORA MUÑOZ, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la

Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que:

"la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así

como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la ya citada Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos

pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el

cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que los doctores GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, estén incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su conocimiento de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales de las partes, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en lo

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