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CSDJ - F11001010200020170303800ADJUNTA20181210164238-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170303800ADJUNTA20181210164238-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201703038 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar la Indagación Preliminar iniciada en contra del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, en razón a la queja presentada por el señor Jairo Alexis Guevara Ramos, por las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario judicial, pues se habría extralimitado en sus funciones al haber proferido decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201701086 00 seguido en contra varios funcionarios judiciales. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación, en la denuncia disciplinaria presentada por el señor Jairo Alexis Guevara Ramos, quien aclaró haber interpuesto sendas denuncias disciplinarias las cuales correspondieron a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la primera a la doctora Elka Venegas Ahumada radicada bajo el número 110011102000201600607 00 y la segunda al doctor ARIEL LOZANO GAITÁN asignándose el No. 110011102000201701086 00, en las cuales había anexado las suficientes pruebas y argumentos con los cuales se demostraba la incursión ilegal y

delictiva de los funcionarios judiciales, sin embargo no fue tenido en cuenta por los Magistrados pues conoció que se había proferido decisiones inhibitorias. Reafirmó un supuesto encubrimiento de parte de los jueces con sus denuncias interpuestas, pues era suficientemente evidente la comisión de varios delitos por parte de las personas que denunció. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 18 de diciembre de 2017 se ordenó la apertura de indagación conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si los presuntos autores han actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Mediante acta del 8 de marzo de 2018 el señor Procurador Delegado se notificó personalmente de la presente actuación. (Fl. 32 del c.o.)

2. Mediante el oficio No. 0023 MDEC del 8 de marzo de 2018, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, remitió história procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI que opera en dicha secretaría, del radicado No. 110011102000201701086 00 seguido en contra de Aura Blanco Sandoval – Fiscal 363 de la Seccional Bogotá y otro, donde había sido

ponente la doctora Paulina Canosa Suárez. (Fls. 33 y 34 del c.o. ) Del historial allegado, se puede observar que se presentó la queja por parte del señor Jairo Alexis Guevara Ramos el 14 de marzo de 2017, ingresando al despacho el 21 del mismo mes y año, y se profirió auto inhibitorio el 30 de marzo de 2017 en contra de la doctora Aura Blanco Sandoval – Fiscal 363 de la Seccional Bogotá y del doctor Jesús Alvaro Muñóz Robayo – Fiscal 94 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores o Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.

2. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

3. Caso concreto Como ya se indicó, la presente indagación surge de la denuncia disciplinaria presentada por el señor Jairo Alexis Guevara Ramos, quien aclaró que dentro del proceso disciplinario radicado No. 110011102000201701086 00 seguido en contra de de la doctora Aura Blanco Sandoval – Fiscal 363 de la Seccional Bogotá y del doctor Jesús Alvaro Muñóz Robayo – Fiscal 94

Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se profirió auto inhibitorio el 30 de marzo de 2017, por parte de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pese a que había anexado las suficientes pruebas y argumentos con los cuales se demostraba la incursión ilegal y delictiva de los funcionarios judiciales, sin embargo, no fue tenido en cuenta por los Magistrados pues conoció que se había proferido decisiones inhibitorias. Reafirmó un supuesto encubrimiento de parte de los jueces con sus denuncias interpuestas, pues era suficientemente evidente la comisión de varios delitos por parte de las personas que denunció. Luego de recaudado el material probatorio, se pudo acreditar efectivamente que la decisión inhibitoria fue emitida por la doctora Paulina Canosa Suárez, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Magistrado Indagado doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, no tuvo ninguna participación en los hechos, por lo cual no quedará más camino que archivar en a su favor la presente actuación. Así mismo, respecto de la Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ ponente de la decisión que solicitó se investigara, se tiene que efectivamente su única participación en los hechos denunciados, está limitada a ser la Funcionaria que emitió la decisión de fondo por medio de la cual se dispuso inhibir de iniciar cualquier tipo de investigación disciplinaria en contra de la doctora Aura Blanco Sandoval – Fiscal 363 de la Seccional Bogotá y del doctor Jesús Alvaro Muñóz Robayo – Fiscal 94 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra la funcionaria, se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra los mismos respecto de sus funciones propiamente dichas, o que se

explicara con la suficiente claridad en que consistía las presuntas irregularidades cometidas por los señores Magistrados Indagados, en desarrollo del mismo o en desarrollo de su cargo como jueces en la investigaicón, pues solamente indicó haberse incurrido en algunas irregularidades por haber expedido la decisión de fondo, sin fundamentarla debidamente. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Considera la Colegiatura respecto de las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, los cuales no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses llamados a proteger el régimen disciplinario. Conforme a lo anteriormente señalado, se precisa que para eventos como el presente, esto es, cuando del mismo texto de la denuncia no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso el cual

fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. La orfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a terminar la presente indagación adelantada en contra de los señores Magistrados, pues no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de los funcionarios indagados. Ahora bien, también es cierto en lo tocante a la decisión emitida mediante la cual se decidió sancionar disciplinariamente a la denunciante, la cual está protegida por el principio universal de autonomía judicial, motivo por el cual hacer algún tipo de reflexión por la fundamentación emitida está completamente vedado para el juez disciplinario. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO

HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar de las denuncias disciplinarias en contra de funcionarios judiciales por decisiones emitidas en ejercicio de sus funciones, las mismas se encuentran protegidas por el principio anteriormente anunciado, lo cual no significa que nunca se pueda analizar las decisiones de los jueces, pues si de la mera lectura de la determinación judicial se vislumbra sin mayor análisis la arbitrariedad con el ordenamiento jurídico, podría la jurisdicción disciplinaria ingresar a analizar el fondo del asunto. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de los doctores ARIEL LOZANO GAITÁN Y PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de no

generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, en contra de los doctores ARIEL LOZANO GAITÁN Y PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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