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CSDJ - F11001010200020170304000ADJUNTA20171214150641-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170304000ADJUNTA20171214150641-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201703040 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA Vs JURISDICCIÒN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CINCUENTA Y

CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO SESENTA Y

TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., “SECCIÓN TERCERA”, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía promovida por la Organización Cooperativa La Economía contra la Unidad de Prestación de Servicios

HOSPITAL MEISSEN II NIVEL.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado, el día 17 de noviembre de 2015, la Organización Cooperativa La Economía, demandó a la Unidad de Prestación de Servicios HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero representadas en las facturas a cargo del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.; en virtud de los contratos Nos. 36 de 2013 y 16 de 2014, de compra de insumos para su funcionamiento, frente al

cual la entidad pública no ha efectuado el pago de las sumas incorporadas en los referidos títulos. En consecuencia, también peticionó condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Asignadas las diligencias al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., en auto de 18 de julio de 2017, decretó falta de jurisdicción, disponiendo su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C.

Señaló: “Así entonces, teniendo en cuenta que el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., es de aquellas que constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, según lo indica el Decreto 1876 de 1994, le es aplicable el criterio de atribución de competencia general contenido en el inciso primero del Art. 104 del CPACA y su numeral 6º, como el texto del Art. 155 mencionado.

Por ende es pertinente anotar que el criterio de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya no lo es la materia, sino la persona que es demandante o demandada y lo único que indicó el numeral 5 del Art. 155 del CPACA, que incide en este asunto, no fue otra cosa que una reiteración del Art. 104 en su aparte citado, adicionando el límite de competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos, que es por aquellos asuntos que no superen los 1.500 SMLMV, cuando de procesos

ejecutivos se trate. En suma, a juicio de este Despacho, la Jurisdicción que debe conocer de este asunto, lo es la Contencioso Administrativa, por la calidad de una de las partes, independientemente de la materia que en la demanda se expone, su régimen y el tipo de contrato, porque así lo dispuso el legislador en una Ley clara, así las cosas, este Juzgado no cuenta con la Jurisdicción y competencia para seguir conociendo de este asunto.”

3. Arribó la demanda al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C., despacho que en auto de fecha 27 de septiembre de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto: Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Así las cosas, al observarse que lo que pretende la parte ejecutante es hacer efectiva una obligación incluida en unas facturas originadas en el suministro de medicamentos, las cuales contienen el deber de pagar sumas de dinero y no en los documentos señalados en la norma anteriormente transcrita, se entiende que la obligación de cobro por el pago de medicamentos reclamada por la parte ejecutante no se origina de un contrato estatal, situación que se evidencia al revisarse el expediente, en donde no se encuentra si quiera prueba sumaria de la forma de la forma como se originaron las mismas, siendo menester indicar que estas por si solas constituyen el título ejecutivo.

Al advertirse que los documentos que originan el presente proceso ejecutivo constituyen facturas de cobro, las cuales no dependen de ninguna otra

formalidad para su ejecución, este Despacho no es el competente para conocer el asunto, pues al observarse que la obligación que se pretende ejecutar no proviene de un contrato de carácter administrativo, ni de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de un acuerdo de conciliación que se encuentre aprobado y que haya sido proferido en desarrollo de los mecanismo alternativos de solución de conflictos, por lo que el presunto título que se pretende ejecutar en el presente asunto, no se encuentra dentro de los descritos en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, este Despacho carece de Jurisdicción para conocer del presente ejecutivo, toda vez que, como se ha establecido a lo largo de esta providencia no se trata de la ejecución de una obligación que pueda ser ejecutada en esta jurisdicción, de allí que se estime que el conocimiento del mismo, radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil. (…) Así las cosas, como en este caso la demanda se refiere a una obligación por pagar derivada de unas facturas respecto al suministro de medicamentos en las cuales no se evidencia ningún acuerdo contractual entre las partes, se entiende que las mismas constituyen títulos ejecutivos independientes, este Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Despacho judicial declara la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y procederá a proponer el conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por el H. Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria,

conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA”. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre la Superintendencia Nacional de Salud, y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ D.C, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los

que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. Ahora bien, en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, se precisa que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO La Organización Cooperativa La Economía instauró demanda contra la

Unidad de Prestación de Servicios HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero representadas en las facturas D-68676, D69572, D 69622, D70737, D71882, D72160, D72494, a cargo del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.; en virtud de los contratos Nos. 36 de 2013 y 16 de 2014, de compra de insumos para su funcionamiento. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del pago de unas facturas de venta, originadas en virtud de un contrato celebrado entre la Cooperativa la Economía y la Unidad de Prestación de Servicios HOSPITAL MEISSEN II NIVEL. De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda iniciada está dirigida a que se ordene el pago de un título valor, que tienen su fuente en un contrato, sin que para el caso sea relevante, la denominación del mismo y su formalidad. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que en virtud de la Ley 1437 de 2011, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:

Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la

existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).

Así las cosas es dable concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de las Facturas de Venta, de los cuales se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos. Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104, y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no corresponde a una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni la base es el contrato estatal, sino el cobro ejecutivo de títulos valores (factura de venta), la cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio. De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co., se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.

A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y

los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. Y es que la base del recaudo no es el contrato sino la factura de venta. En consecuencia, el expediente se remitirá al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer la demanda promovida por la Organización Cooperativa La Economía contra la Unidad de Prestación de Servicios HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, le corresponde a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO

CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C y copia de la presente providencia a JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., “SECCIÓN TERCERA”, para su información.

CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201703040 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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