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CSDJ - F11001010200020170304201ADJUNTA20180130110716-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170304201ADJUNTA20180130110716-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA/ Protección de derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / Hecho superado De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el pronunciamiento de fondo del juez de tutela deviene innecesario cuando desaparecen los supuestos de hecho que llevaron a la interposición del amparo. En el caso de marras, la entidad demandada cesó en la omisión que le reprochaba el accionante y, por consiguiente, carece de objeto emitir algún pronunciamiento en sede de impugnación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201703042-01 (14996-34) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 14 de diciembre de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través del cual decidió NEGAR la acción de tutela presentada por la señora

MARÍA ALEJANDRA ALARCÓN GONZÁLEZ contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La señora MARÍA ALEJANDRA ALARCÓN GONZÁLEZ interpuso el 9 de noviembre de 2017, acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso judicial, defensa y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la entidad accionada narrando los siguientes hechos:  Afirmó la accionante que laboró como auxiliar judicial ad honorem en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por lo cual se le expidieron las correspondientes constancias.  Agregó que posteriormente fue designada como defensora de oficio en el proceso disciplinario adelantado en esa Corporación contra la abogada JACQUELINE SAAVEDRA BORJA, por queja 1 Integrada por los Conjueces JOSÉ SAÙL ROMERO SILVA (ponente) y JUAN PABLO RINCÒN CAMACHO. del señor LUIS GUILLERMO AVENDAÑO VARGAS, radicado número 201500938 A, por lo cual con fecha 13 de septiembre de 2017, presentó escrito aduciendo la incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, solicitando ser relevada del asunto.  Indicó que por lo anterior, no acudió a la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada en el referido proceso, pues le estaba prohibido participar.  Finalmente indica, que actualmente la Sala accionada le está

solicitando justificar su inasistencia a una audiencia, pese a que no estaba obligada a concurrir a la misma. Por consiguiente la demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones principales: Solicita la protección de sus derechos fundamentales por cuanto la entidad accionada, omitió realizar un acto propio de sus funciones, al no relevarla de la designación como defensora de oficio en el proceso radicado número 201500938 A, por encontrarse en situación de incompatibilidad (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). 2.- La presente acción de tutela fue instaurada ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA -SALA CIVILFAMILIA, siendo repartida al Honorable Magistrado LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien mediante auto del 10 de noviembre de 2017, dispuso remitirla por competencia, a la "SECRETARÍA SALA DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA", donde correspondió por reparto de fecha 16 de noviembre de 2017, a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ quien mediante proveído del 20 de noviembre de 2017, ordenó enviar el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ (fls. 7 a 24 c.o. 1ª instancia). 3.- Por reparto del 27 de Noviembre de 2017, correspondió el asunto al Honorable Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, quien

mediante auto del 28 de Noviembre de 2017, se declaró impedido por cuanto la acción estaba dirigida contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, y enviado el expediente al despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, este mediante auto del 28 de noviembre de 2017, también manifestó su impedimento, por cuanto la actuación procesal cuestionada, se tramitó en el despacho a su cargo (fls. 25 a 31 c.o. 1ª instancia). 4.- Por lo anterior, se procedió a la DILIGENCIA DE SORTEO DE CONJUEZ, el 29 de Noviembre de 2017, siendo designado el doctor JOSÉ SAÚL ROMERO SILVA, como conjuez ponente y el doctor JUAN PABLO RINCÓN CAMACHO como conjuez integrante de sala, quienes mediante autos del 1 de diciembre de 2017, aceptaron los impedimentos presentados, admitieron la acción de tutela y ordenaron la notificación a la accionante y los accionados (fls. 32 a 43 c.o. 1ª instancia). 5.- El Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, dio respuesta a la acción de tutela indicando que una vez revisado el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 201500938 A, se estableció que la solicitud de exoneración del cargo de defensora de oficio, fue atendida y resuelta al interior del referido asunto, pues mediante auto del 20 de septiembre de 2017, se dispuso relevar a la

abogada MARÍA ALEJANDRA ALARCÓN GONZÁLEZ, como defensora de oficio del abogado investigado, decisión en la cual además se ordenó comunicar la decisión a los sujetos procesales e intervinientes. Además mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, se ordenó requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin de que diera cumplimiento al ordinal quinto del auto de fecha 20 de septiembre de 2017, dependencia que realizó las gestiones pertinentes para comunicar lo decidido a la doctora MARÍA ALEJANDRA ALARCÓN

GONZÁLEZ.

Por lo cual, afirma que en el presente asunto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando no acceder a la solicitud de la accionante, pues no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora. (fls. 48 y 49 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió negar la acción de tutela deprecada por la señora MARÍA ALEJANDRA ALARCÓN GONZÁLEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, por carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que en el caso

materia de estudio una vez realizado el examen pertinente al expediente número 201500938-A, se pudo constatar que no fueron vulnerados los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues su solicitud de exoneración del cargo de defensora de oficio, de fecha 13 de septiembre de 2017, por lo que considero “imperante, negar el amparo constitucional solicitado por la Tutelante, por carencia actual de objeto, por hecho superado” (fls. 50 a 54 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA ALEJANDRA ALARCÓN GONZÁLEZ impugnó la decisión proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, afirmando que consideraba insólito que se hubiere negado la protección por el evidente quebranto de sus garantías fundamentales, pues se demostró que la parte accionada si incurrió en conducta arbitraria, pues obró de manera indebida, en conducta del todo reprensible. Agregó que el fallo impugnado adolece de motivación, por ausencia de examen del tema objeto de debate, que comprende planteamientos más rigurosos, elaboración jurídica estricta y valoración probatoria de los medios que demuestran el quebranto de las garantías fundamentales, lo cual habría permitido establecer que la actuación de la entidad convocada es manifiestamente contraria a la legitimidad, pues la orden que le fue dada era abiertamente ilegal, en razón de haberse desempeñado como Auxiliar Judicial Ad - honorem en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aseveró que la conducta observada por la administración, en relación con su designación como defensora de oficio, comprende no sólo el asunto específico que dio origen a esta solicitud de protección constitucional, sino que debe abarcar cualquiera otro proceso de la misma naturaleza, hacia el futuro, pues atender una orden ilegal, la haría incurrir en la incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007. Afirma además que la situación presentada carece de justificación por el conocimiento directo de los funcionarios que intervienen en la emisión de determinaciones arbitrarias, respecto de los eventuales defensores de oficio, agregando que no conoció formalmente su relevo, pues al parecer el auto se hizo con ocasión de la presente acción de tutela, y además la accionada puede insistir en la comisión de la conducta que dio origen a la solicitud de protección. Arguyó que como la designación de defensor de oficio en el proceso disciplinario es una actuación escritural, las manifestaciones propuestas comportan la necesidad de decisión previa a la audiencia, lo que significa que no puede ser obligada a concurrir a la diligencia, porque la sola comparecencia implicaría compromiso de responsabilidad para quien actúa en situación de prohibición y también responsabilidad de la parte accionada por haber hecho la designación irregular, y como el auto de presunto relevo, no hizo ninguna consideración respecto del tema jurídico propuesto como negativa a atender la orden impartida, no puede decirse que el mismo resuelva su petición de fondo, pues omitió referirse la incompatibilidad permanente en la cual se ubica frente a los trámites disciplinarios allí adelantados.

Razones por las que solicitó que en segunda instancia, se dictara una sentencia que ordenara la protección negada por la Sala a quo, de manera que el amparo comprenda la prohibición a la accionada de cometer conductas como la denunciada. (fls. 59 a 60 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a

las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto La señora MARÍA ALEJANDRA ALARCÓN GONZÁLEZ reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso judicial, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, por cuanto la nombraron como defensora de oficio en un proceso disciplinario contra abogado que allí se tramitaba, pese a que estaba incursa en la incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por haber laborado en esa Corporación en el cargo de auxiliar judicial ad honorem, conducta con la cual pretendían hacerla incurrir en conducta relevante disciplinariamente, por lo que solicita un amparo que se extienda hacía el futuro respecto de cualquier proceso de la misma naturaleza. Sobre el particular, observa la Sala que conforme lo indicó la Sala de

instancia, para el momento en que se presentó la solicitud de amparo constitucional, el 9 de noviembre de 2017, ya había sido resuelta la petición efectuada por la abogada MARÍA ALEJANDRA ALARCÓN GONZÁLEZ, de fecha 13 de septiembre de 2017, pues mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, había sido relevada del cargo de defensora de oficio dentro del proceso disciplinario N° 201500938-A-, por lo cual no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Ante tales circunstancias, debe precisar este Juez Constitucional que de lo referido en precedencia se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, había atendido la petición de la accionante, antes de que se presentara la demanda de tutela, y si bien al parecer para ese momento la accionante no se había enterado de la decisión, y por ello presentó la demanda constitucional el 20 de noviembre de 2017, la Corporación accionada con fecha 28 de noviembre de 2017, requirió a la Secretaria para que le diera cumplimiento al proveído citado, informando a la doctora ALARCÓN GONZÀLEZ que había sido relevada del cargo. En el señalado orden de ideas, destaca esta colegiatura que carece de sentido emitir algún pronunciamiento de fondo dada la configuración de una carencia actual de objeto. Lo anterior, pues resulta evidente que la situación fáctica que dio origen a la interposición del presente amparo fue superado, gracias a la actuación oportuna de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y

Casanare. Este evento conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado, se explica por las finalidades correctivas y preventivas propias de este mecanismo judicial, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]” (negrilla agregada). Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del Alto Tribunal en la Sentencia T-011/16, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, 22 de enero de 2016 : “3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho

superado[8] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[9]. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia[10]. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[11]. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[12]”[13]. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis” (énfasis de la Sala). Por ende, en casos donde la violación cesó o se corrigió como consecuencia del trámite de tutela instancia, la acción no es procedente. Al respecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional enseña

que para determinar si existe un hecho superado, el juez de tutela deberá verificar la presencia de alguno de los siguientes eventos: a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”2. De igual forma, la jurisprudencia constitucional enseña que la carencia actual de objeto por hecho superado se evidencia cuando desaparecen 2 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición del amparo, lo cual torna innecesario el pronunciamiento de la autoridad judicial cognoscente. Al respecto, en la sentencia T-358 de 2014 la Corte Constitucional recordó que “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío3”. En el caso de marras, la Sala resalta que el hecho determinante que llevó a la señora ALARCÓN GONZÀLEZ a interponer el 9 de noviembre de 2017 la demanda de tutela bajo estudio, fue la presunta falta de

respuesta a su solicitud de ser relevada del cargo de defensora de oficio en el proceso disciplinario radicado número 201500938 A, sin embargo se evidencia que la entidad accionada en auto del 20 de septiembre de 2017 había atendido de manera favorable dicha solicitud, y como le misma no fue informada oportunamente a la accionante, en proveído del 28 de noviembre de 2017, reiteró la orden a la Secretaria para informar a la petente que ya había sido relevada del cargo. En tal contexto, es palmario para esta Colegiatura que la autoridad demandada llevó a cabo la conducta echada de menos por el accionante y con ello satisfizo su interés iusfundamental, situación que torna por completo innecesario cualquier pronunciamiento judicial al respecto. Ahora, en cuanto a las demás solicitudes de la actora, considera esta Corporación, que al no haberse atendido en esta demanda la petición de 3 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. la señora ALARCÓN GONZÁLEZ de amparar su derechos, menos puede considerarse la solicitud de que el amparo abarque cualquier otro proceso de la misma naturaleza hacía el futuro. Lo anterior, toda vez que al analizar si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, es decir, revisar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, considera la Sala que no se cumplen las exigencias sustanciales que permitan realizar una valoración de fondo por parte del funcionario judicial, pues como viene de señalarse la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá

estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para

conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras.

9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no

tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único

medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt). Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el mismo Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. constituci

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