CSDJ - F11001010200020170304500ADJUNTA20180412164402-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170304500ADJUNTA20180412164402-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201703045 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha. HAY DETENIDO TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por la defensora de DAGO ALCIVAR GREFA SIQUIGUA en audiencia de acusación, enviada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORITO PUTUMAYO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el escrito de acusación del 20 de abril de 20171 fueron descritos de la siguiente manera por la Fiscalía Treinta y Seis Local de la Hormiga Putumayo; la señora Yuddi Milena Jojoa Yocuro interpuso en varias oportunidades ante la Comisaria de Familia de San Miguel denuncia por lesiones personales y violencia intrafamiliar por parte del señor Dago Grefa. Puso en conocimiento que convive en la vereda la Cristalina con el denunciado el cual tienen dos hijos menores de edad, 1 Folios 1-20 Carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201703045 00
Referencia: Impugnación de Competencia indicó que su compañero sentimental la agrede habitualmente a tal punto de perder el ojo izquierdo.
El Resguardo Indígena Yarinal San Marcelino del que hacen parte tanto la víctima como el agresor, y la gobernadora del resguardo conjuntamente con las autoridades indígenas decidieron dejar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria por considerar que el señor Grefa Siquigua es muy agresivo, temen por la integridad de su familia y de la comunidad. Se instaló la Audiencia Formulación de Acusación el día 20 de septiembre de 20172, verificadas la presencia de las partes. En desarrollo de la misma, el defensora de DAGO ALCIVAR GREFA SIQUIGUA, solicitó intervención para invocar la causal de falta de competencia respecto del juez, lo anterior al tener en cuenta que tanto el señor Dago Grefa como imputado y la señora Yuddi Jojoa pertenecían al resguardo indígena de San Marcelino, ubicado en San Miguel (p), para lo cual presentó una serie de documentos para acreditar su pertenencia a dicho resguardo, razón por la cual planteó el conflicto de competencias con la jurisdicción indígena y requirió que tanto la investigación como el juzgamiento sea tramitada bajo esta jurisdicción y no por la jurisdicción ordinaria. El Gobernador actual el señor Franklin Leonel Andi Machoa identificado con cedula de ciudadanía No. 18.182.497 solicitó ante la Fiscalía 52 seccional la entrega del
señor Dago Alcivar Grefa a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo San Marcelino para dar aplicación a los procedimientos tradicionales e impartir justicia por los hechos cometidos en contra de la señora Yuddi Jojoa, por lo tanto solicitó se suscitara colisión de competencia. La Fiscalía por su parte reclama la Jurisdicción Ordinaria Penal como la competente para adelantar el proceso de juzgamiento del señor Dago Alcivar Grefa Siquigua, esto en atención a que fue la misma comunidad indígena a través de la gobernadora Otilia Graciela Siquigua quien puso a disposición de la jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso en el que se encontraba involucrado el señor Grefa, pues mediante escrito del 12 de febrero de 2016 solcito lo mencionado anteriormente y 2 Folio 137 y 138 c.p.
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Referencia: Impugnación de Competencia adicional anexo acta de reunión de las autoridades indígenas para la fecha.
Adicionalmente señaló que no está demostrado que el señor Grefa pertenezca a la comunidad del resguardo San Marcelino como tampoco si esa comunidad está legalmente reconocida. El doctor Carlos Eduardo López Henao juez Promiscuo Municipal de Orito Putumayo con Función de Conocimiento señaló que del escrito se puede inferir que el señor Dago Alcivar Grefa y la señora Yuddi Milena Jojoa pertenecen a la comunidad del
resguardo San Marcelino; en cuanto a la ocurrencia de los hechos la situación se generó en la vereda La Cristalina, la cual hace parte del resguardo San Marcelino; respecto a la existencia del resguardo indígena indicó que mediante resolución N. 0008 del 13 de mayo de 1998 expedida por INCORA se le confirió el carácter legal de resguardo, en favor de las comunidades indígenas Kofan - Inga de Yarinal – San Marcelino, Amarón a cuatro globos de terreno que hacen parte de la reserva indígena denominada Yarinal – San Marcelino, constituida mediante Resolución número 01982 del 30 de abril de 1973 ubicados en la jurisdicción de los municipios de San Miguel y Valle del Guamez, departamento del Putumayo. Por lo tanto concluyó el Despacho que el presente asunto se cumple con aspectos que determinan la competencia en la Jurisdicción Especial Indígena, razón por la cual declaró su incompetencia y en consecuencia suscitó el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la jurisdicción Especial Indígena dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y así remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño. El 31 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño remitió por competencia a esta Corporación el conflicto de competencia del presente asunto.
ACTUACIÓN DE LA SALA
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Referencia: Impugnación de Competencia Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H.
Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 6 de diciembre de 2017 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras: - Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que informe los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Cabildo Indígena San Marcelino, Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, y si de esa comunidad hace parte el señor DAGO ALCIVAR GREFA SIQUIGUA, aportando copias de Acta, indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno en caso positivo, aportar copia de la misma. De otro lado, se dirá si el señor FRANKLIN LEONEL ANDI MACHOA ha sido autoridad de esa comunidad. -Solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANHdel Ministerio de Cultura, emita concepto sobre la justicia tradicional o propia del Cabildo Indígena
San Marcelino, Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo y si de esa comunidad hace parte el señor DAGO ALCIVAR GREFA SIQUIGUA. -Escuchar el testimonio del Gobernador del Cabildo Indígena San Marcelino, Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, y si de esa comunidad hace parte el señor Dago Alcivar Grefa Siquigua. En cumplimiento del auto del 6 de diciembre de 2017, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Oficio S.J.- JJJ48620 del Ministerio del Interior3, en el cual informan que consultadas las bases de datos institucionales se registra el Resguardo Indígena Yarinal –San Marcelino legalmente constituido por el INCORA mediante resolución N° 1982 del 30 de abril de 1973 y Resolución N° 08 del 13 de mayo de 1998. 3 Folio16-17 C.P.
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Referencia: Impugnación de Competencia En cuanto a los nombres de las personas que se encuentran como autoridad y consultadas las base de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esa Dirección, se encuentra registrado el señor FRANKIN ANDI MACHOA identificado con cedula de ciudadanía 18.182.497 expedida como Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad San Marcelino, según Acta de elección de fecha 23 de diciembre de 2016 y Acta de Posesión N° 003 de fecha 13
de enero de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de San Miguel, para el periodo de 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Indicó que consultados los datos de censos aportados por el Cabildo en el año 2008, 2012, 2015, 2016 y 2017 se registra el señor Dago Alcivar Grefa Siquigua identificado con N° 1825046.
2. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia mediante Oficio S.J.-JJJ 48620 allega concepto sobre el Cabildo Indígena mediante la identificación de la comunidad, su vínculo con el territorio, la estructura organizativa y los principios de la justicia tradicional.
3. El 4 de abril de 2018 se allegó al Despacho constancia secretarial en el cual la Sala Jurisdiccional de Nariño hace la devolución del Despacho Comisorio del presente asunto ordenado mediante auto del 06 de diciembre de 2017, señaló que no fue posible evacuar favorablemente la comisión impartida, por cuanto una vez notificado el señor Gobernador del Cabildo Indígena de San Marcelino, no asistió a la audiencia programada por el despacho para el día martes 27 de febrero de 2018 a las 9:00 a.m.
CONSIDERACIONES De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
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Referencia: Impugnación de Competencia autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
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Referencia: Impugnación de Competencia conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En el presente caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal que se adelanta contra DAGO ALCIVAR GREFA SIQUIGUA, por el delito de violencia intrafamiliar, en hechos ocurridos en varias oportunidades de maltrato y lesiones personales con su compañera sentimental en la vereda La Cristalina. Se observó que en audiencia de Formulación de Acusación el día 20 de septiembre de 20174, La defensora de DAGO ALCIVAR GREFA SIQUIGUA, solicitó intervención para invocar la causal de falta de competencia respecto del Juez Promiscuo
4 Folio 28 Carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca. .
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Referencia: Impugnación de Competencia Municipal de Orito Putumayo con Función de Conocimiento, ya que tanto el imputado como la victima pertenecían al resguardo de San Marcelino ubicado en San Miguel, por lo tanto requirió que esta investigación y juzgamiento sea tramitada bajo esa jurisdicción y no bajo la jurisdicción ordinaria.
El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de
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Referencia: Impugnación de Competencia efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de
conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación
de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.”
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Referencia: Impugnación de Competencia Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del inculpado, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORITO PUTUMAYO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO con la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Impugnación de Competencia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Impugnación de Competencia