CSDJ - F11001010200020170304900ADJUNTA20190809115158-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170304900ADJUNTA20190809115158-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio diecisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201703049 00 Aprobado según Acta Nº 047 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto suscitado entre la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué (Sala de Gobierno Ordinaria), de no ser porque se observa que no existe conflicto de competencia, en la medida en que ninguno de los colisionados ostenta jurisdicción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de apoderado judicial la señora Nora Rocío Bernal Díaz el día 28 de septiembre de 2015, inició proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima. El día 3 de octubre de 2017 la demandante radicó memorial en el despacho, donde solicitó se diera aplicación inmediata al parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Juez Promiscuo de Familia de Honda-Tolima declarará su pérdida de competencia. El juzgado accedió a la petición y por medio de auto de octubre 9 de 2017 remitió las diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del Tolima, para los efectos del citado artículo. Una vez recibió el proceso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional Tolima, remitió el expediente por competencia al Tribunal Superior de Ibagué, argumentando que conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, quien debe designar el juez competente para conocer del asunto de marras, es la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué, pues la asignación que hace el artículo 121 a los Consejos Seccionales es excepcional, se debe dar solo por razones de congestión del despacho Judicial, situación que no se presenta en este caso pues verificada la carga laboral del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda-Tolima, observa que es un promedio normal. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en Sala Ordinaria de Gobierno del 7 de noviembre de 2017, decidió remitir la carpeta a esta Superioridad y proponer conflicto negativo de competencia, sosteniendo que el proceso se debe tramitar con el Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien debe determinar el juez del asunto es la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, en virtud del parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y el acuerdo PSAA14-10205 de agosto 19 de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Para su configuración, además de lo anterior, es necesario que se trabe entre dos jurisdicciones diferentes, para que sea susceptible de ser resuelto por esta Superioridad. Observando que ninguno de los colisionados ostenta jurisdicción, es claro que no existe conflicto. Entrará entonces la Sala a analizar los supuestos fácticos, anunciando desde ya, que se abstendrá de definir competencia. Del caso en concreto. En el presente caso se encontró que la señora Nora Rocío Bernal Díaz el día 28 de septiembre de 2015, inició proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, demanda admitida en
el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima. En memorial de octubre 3 de 2017 la demandante solicitó se diera aplicación inmediata al parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Juez Promiscuo de Familia de Honda-Tolima declarará su Perdida de Competencia. Accedió el despacho a dicha petición y por medio de auto de octubre 9 de 2017 remitió las diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los efectos del citado artículo. Una vez recibió el proceso, el Consejo Seccional Tolima, remitió el expediente por competencia al Tribunal Superior de Ibagué, argumentando que conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, quien debe designar el juez competente para conocer del asunto de marras es la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué, pues la asignación que hace el artículo 121 a los Consejos Seccionales es excepcional y se debe dar solo por razones de congestión del despacho Judicial, situación que no se presenta en este caso pues verificada la carga laboral del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda-Tolima, es un promedio normal. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en Sala Ordinaria de Gobierno del 7 de noviembre de 2017, decidió remitir la carpeta a esta Superioridad y proponer conflicto negativo de competencia, sosteniendo que el proceso se debe tramitar con el Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien debe determinar el juez del asunto es la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, en virtud del parágrafo del
artículo 124 del código y el acuerdo PSAA14-10205 de agosto 19 de 2014. Ahora bien, es importante mencionar que la jurisdicción se define como “la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior; los presuntos colisionados, no se encargan de administrar justicia, es decir, no ejercen función jurisdiccional, por tanto no es posible trabar un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones que sea susceptible de ser resuelto por esta Sala, por dos entidades que no la ejercen. Con lo anterior, esta Sala se abstendrá de asignar competencia a una de las entidades colisionadas, pues se reitera no existe conflicto de competencia. Ahora, en virtud de los principios de celeridad, economía y eficacia, esta Corporación remitirá el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, pues conforme el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil que regula la pérdida de competencia y es aplicable a este caso por cuanto la demanda fue radicada en el mes de septiembre de 2015, cuando en el departamento del Tolima aún no entraba en vigencia el Código General del Proceso, es la encargada de señalar el juez que debe asumir el proceso: Artículo 124. Modificado por el artículo 16 de la ley 794 de 2003. Términos
para dictar las resoluciones judiciales PARÁGRAFO. Adicionado por el artículo 9 de la ley 1395 de 2010. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Subrayado y negrita fuera del texto) (…) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, y la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, previa comunicación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21