🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170305000ADJUNTA20180219144957-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170305000ADJUNTA20180219144957-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703050 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SAN JOSE DEL GUAVIARE y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por la señora

CLAUDIA MILENA ZANABRIA VALENCIA contra CAPRECOM EN LIQUIDACION,

LA NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado la accionante formuló demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, con la finalidad de declarar la existencia de relación laboral desde el 09 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 y se reconozca la indemnización por la falta de pago, a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta que se verifique la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas. Las funciones desarrolladas por CLAUDIA JIMENA ZANABRIA VALENCIA, eran propias y permanentes de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES

–CAPRECOMcorrespondientes al cargo de auxiliar técnico GESTOR DE VIDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SANA, cargo que se encuentra debidamente establecido en el manual de competencias de la entidad. Por lo anterior debió ser vinculada mediante una relación laboral plenamente consolidada.

La señora CLAUDIA JIMENA ZANABRIA VALENCIA, cumplió de manera continua y constante, ordenes de sus superiores, lo que significa haber estado bajo la dependencia y subordinación de ellos. Igualmente cumplió el horario de trabajo de 8 am a 12 pm y 2 pm a 6 pm de lunes a viernes. Y para cumplir con la naturaleza de la relación laboral entre la demandante y CAPRECOM, ella recibía como contraprestación una remuneración por el servicio prestado.

CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL

GUAVIARE.

Allegadas las diligencias, en auto de 10 de marzo del 2017 el Despacho resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, en cuanto la pretensión de la demandante es la nulidad de las ordenes de prestaciones de servicios, los cuales son contratos públicos, y trae consigo una cláusula de exclusión de la relación laboral, además, reconocer las funciones propias de un empelado público y que por tanto su vinculación se considera violó las normas que reglan el tema.

El despacho indicó en relación con los contratos por entes públicos, son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A en concordancia con el artículo 155 numerales 2 y 5 ibídem. Resaltó el carácter residual de su competencia y procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 inciso 2 del Código General del Proceso. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

Una vez se remitió el expediente, en auto de 20 de octubre de 2017 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Hizo referencia a los asuntos exceptuados de conocimiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa, se encuentran consagrados en el artículo 105 del CPACA y de los que se indica: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales Indicó en el caso concreto, si bien el vínculo que existió entre la señora Claudia Jimena Zanabria Valencia y Caprecom, no fue en razón de un contrato individual de trabajo, es claro que con la demanda se pretende es la declaratoria de un contrato de

trabajo realidad, el cual originaría una relación laboral que indefectiblemente de la misma naturaleza que la de los demás servidores públicos de la entidad accionada. Mencionó la Ley 314 de 1996 “Por la cual se reorganiza a la caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dicten otras disposiciones, ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM. <Caja suprimida por el Decreto 2519 de 2015> Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales” 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con lo anterior, se le otorgaría la calidad de trabajador oficial cuyo vínculo se hace a través de contrato de trabajo y no mediante relación legal y reglamentaria, es claro que el presente asunto es competencia de los jueces laborales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará

la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral instaurada por CLAUDIA JIMENA ZANABRIA VALENCIA con la 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral entre ella yCAPRECOMdesde el 09 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 y la respectiva indemnización por la terminación sin justa causa.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,

desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de

competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por CLAUDIA

JIMENA ZANABRIA VALENCIA.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demandante formularon demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas y, el pago de la indemnización por el despido sin justa causa. Lo primero en señalar es que el artículo 1 de la Ley 314 de 2001, hace referencia a la naturaleza jurídica de CAPRECOM en los siguientes términos: “La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley”. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su turno el artículo 12 de la misma codificación, en relación con la clasificación de los empleos indica: Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.

De la norma en mención, se advierte que de manera taxativa le asigna la calidad de empleados públicos a un número muy limitado de trabajadores, otorgándole a los demás la calidad de trabajadores oficiales. Por lo que en el caso en cuestión la demandante se podría equiparar a trabajadora oficial, siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para resolver el asunto. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto)

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De lo señalado anteriormente se advierte que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto las funciones desempeñadas por los trabajadores no se relacionan con las consagradas en la parte primera del artículo 12 de la Ley 314 de 2001. Razón por la cual esta corporación asignara la competencia del asunto al

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SAN JOSE DEL GUAVIARE y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado la señora

CLAUDIA MILENA ZANABRIA VALENCIA contra CAPRECOM EN LIQUIDACION,

LA NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SAN JOSE DEL GUAVIARE donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para su información. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

11

Consultar sobre este documento ...