CSDJ - F11001010200020170305501ADJUNTA20180509170934-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170305501ADJUNTA20180509170934-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703055 01 Aprobado mediante Acta No. 035 de la misma fecha
Accionante: JOSÉ IGNACIO GALINDO SUÁREZ
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
BOGOTÁ Y SUPERIOR.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos propuestos por los Magistrados FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, resuelve esta Sala impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en diciembre 7 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió “NEGAR” el amparo invocado por JOSÉ IGNACIO GALINDO SUÁREZ, contra la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Bogotá y Superior.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor José Ignacio Galindo Suárez solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa contra las Salas accionadas por los hechos que se precisan a continuación.
Adujo que dadas las actuaciones que realizó en condición de abogado, en su contra se adelantó proceso disciplinario nro. 2015 1491 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá con ocasión de la queja formulada por la señora Marianella Manrique Arévalo quien le otorgó poder general en julio 6 de 2011 mediante escritura pública nro. 2140 para que en su nombre y representación se ocupara de la administración de sus bienes, pese a que le había revocado un poder similar en el año 2009. Indicó que en desarrollo del trámite se le formularon cargos por las faltas preceptuadas en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, agravadas por las causales previstas en el artículo 45 literal c) numerales 5º y 7º, así como por la falta consagrada en el artículo 35 numerales 4º y 5º, agravadas por las causales del artículo 45 literal c) numerales 4, 5 y 7 de la misma normatividad, por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
Seccional Bogotá mediante sentencia de septiembre 23 de 2016 lo halló responsable en el ámbito disciplinario y le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. La anterior decisión fue apelada ante esta Superioridad, que en decisión de julio 19 de 20172 revocó parcialmente el fallo de primer grado en lo
relacionado con la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º y las faltas 35 numerales 4º y 5º ibídem, declarando de un lado la terminación de la actuación por prescripción de la acción “en cuanto a algunas conductas que se subsumían en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 idem” y de otra, lo absolvió “en cuanto a una de las conductas que se subsumían en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo éste el descrito en el numeral 5º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007”.Mientras que confirmó la sanción impuesta en primer grado respecto de “las demás responsabilidades disciplinarias del togado, junto con sus agravantes, tal y como se analizó en los numerales 3.1 y 3.2 de la parte considerativa de ese proveído”. El accionante acusó a las Salas accionadas de haber adoptado decisiones desprovistas de las pruebas acopiadas en el expediente, citando como prueba de ello un dictamen de grafología que allegó al informativo disciplinario para demostrar que no falsificó las firmas de la quejosa en las declaraciones de renta correspondientes a los años 2011 y 2012. Esto, por cuanto dicho dictamen ni siquiera fue mencionado en segunda instancia, como sí se consideró la experticia rendida por un técnico del CTI, a pesar de los defectos que presentaba. El aludido dictamen no indicó la forma en que 2 Participaron los siguientes Magistrados: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal (Ponente), Julia Emma Garzón de Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros, Camilo Montoya Reyes y Julio César Villamil
Hernández. fueron tomadas las muestras y si bien señaló que la firma visible en los documentos cuestionados no correspondía a la de la quejosa, por ninguna parte señaló que la misma hubiese sido estampada por el disciplinado. Así mismo, en relación con la escritura pública nro. 1026 de junio 8 de 2012 mediante la cual se constituyó una hipoteca sobre un inmueble de la quejosa, adujo como inaceptable que los jueces disciplinarios hubiesen concluido que actuó a su antojo y mucho menos sin comunicárselo a la poderdante, lo que, a su juicio, deja en evidencia la omisión del examen del poder general conferido mediante escritura pública 2140 de julio 6 de 2011, en el cual no se observaba ninguna restricción. De la misma manera, afirmó que con la prueba documental que aportó al proceso disciplinario para demostrar que no se apoderó del dinero de la quejosa y que, por el contrato acreditó cuánto dinero recibió, cómo lo invirtió y los valores que consignó en una cuenta de ahorros.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto de noviembre 28 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 1 día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls.
205 a 215 del cdno original). 2.2. Auto que resuelve medida provisional. Mediante auto de noviembre 29 de 2017 la Sala de primera instancia resolvió la medida provisional deprecada por el actor, no accediendo a la misma por improcedente ya que no se observaba prima facie la situación alegada y que las sanciones disciplinarias no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable, por lo que era necesario el ejercicio probatorio para verificar su configuración. 2.3. Intervención de las Salas accionadas. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá (Fls 221 a 224) Por intermedio de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, dio respuesta a la presente acción de tutela, en noviembre 29 de 2017, quien señaló que: “El accionante realizó un recuento de los supuestos fácticos por los cuales fue investigado, trayendo a colación algunos aspectos del trámite procesal de instancia y ciertos apartes de la sentencia de primer y segundo grado, concluyendo que las decisiones de ambas instancias, fueron adoptadas con absoluta falta de análisis y razonamiento, por no tenerse en cuenta todas las pruebas arrimadas al disciplinario refiriéndose a las mismas. Con todo, realizando una serie de explicaciones de las conductas que le fueron reprochadas, solicitó la declaratoria de nulidad de las sentencias de ambas instancias, para que se dicte un nuevo fallo. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona y procede contra cualquier autoridad pública y no sólo en contra de las autoridades administrativas
como lo establece el artículo 86 de la Carta. Claramente en el contenido del escrito de tutela, el accionante desarrolla una serie de argumentos de lo que contexto fue materia de la investigación disciplinaria, justificando su actuación. Aunque de lejos se denota la carencia de fundamento jurídico para pretender enervar la sanción disciplinaria que le fue impuesta y por demás confirmada en segunda instancia”. Por lo anterior, deprecó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela (fls 221 a 224 del cdno original). Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior por intermedio del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal señaló: “ No existe en la decisión adoptada por esta Colegiatura el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, la misma no obedece a la voluntad subjetiva del funcionario judicial ni vulnera derecho fundamental alguno, la decisión fue tomada con plena observancia de las garantías constitucionales y legales, sin ser factible mediante la tutela ventilar argumentos defensivos que ya fueron objeto de pronunciamiento bajo los criterios de la sana critica. Finalmente el cuestionamiento referido al presunto “DEFECTO FÁCTICO POR OMITIR LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VÍAS DE HECHO” se cae por su propio peso, como quiera que sin esfuerzo de la simple lectura de las providencias atacadas se evidencia el delicado sometimiento a las ritualidades del proceso por parte de las Salas…” Por lo anterior, deprecó se declarara la improcedencia de la presente acción. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas:
- Copia de las actuaciones de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario Nro. 110010102000201501491 01.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de diciembre 7 de 2017 (fls. 243 a 248) el a quo resolvió “NEGAR” la tutela, promovida por el señor JOSÉ IGNACIO GALINDO SUÁREZ al indicar que en el trámite disciplinario no existe vulneración de ninguno de los derechos fundamentales indicados por el actor, pues la actuación se surtió de acuerdo con los procedimientos legales, respetando las garantías y derechos del investigado, aunado a que no era procedente la revocatoria de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia y sus efectos, al señalar: “…en cuanto a la prueba grafológica efectuada por técnicos del CTI relacionada con la firma de la quejosa en la declaración de renta del año 211, como bien se anotó en el fallo de primera instancia, debe repararse en el hecho obvio de que el abogado no podía pretender que el juez disciplinario atribuyera un mayor valor probatorio a una prueba grafológica realizada en el año 2005 frente a la experticia en que se basó el cargo en comentario, la cual data de 4 de agosto de 2015 y que además se trataba de una prueba trasladada del proceso penal nro. 110016000049201500041 seguido contra el aquí accionante, la cual fue debidamente allegada a la investigación disciplinaria”.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de diciembre 15 de 2017 (fls 260 a 263), el accionante
impugnó el fallo señalando que “hasta el momento ninguno de los operadores judiciales de primera y segunda instancia se han tomado la molestia de reparar si las cantidades recibidas por el suscrito corresponden a las mismas que en unos casos pagó a la querellante o que se invirtieron en desarrollo de la administración que le fuera confiada…es decir, que aún en la decisión motivo de la presente acción constitucional se está incurriendo en el mismo yerro de omisión que dio lugar a la presentación de la presente acción, luego el defecto fáctico en comento continua latente, lo cual da lugar a que la decisión de primer grado sea revocada…”
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia3 es la improcedencia del 3 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas4 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico
de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”5 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”6 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los 4 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 5Sentencia C701 de 2004 6 SentenciaT-949 de 2003 hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección
del derecho fundamental invocado”7. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. 7 T-285 de 2010. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, defectos o irregularidades de la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias8, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 8 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una
decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 19 de julio de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 31 de octubre de esa anualidad. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, ya que lo cuestionado son las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso
jurisdiccional disciplinario Nro. 2015 01491 01 siendo evidente que el actor no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir. Finalmente, también se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el subjudice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante JOSÉ IGNACIO GALINDO SUÁREZ conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en un presunto defecto fáctico al aducir que la valoración del acervo probatorio efectuado no corresponde a la evidencia de los hechos. Dentro de ese contexto, señaló que la vulneración de los citados derechos fundamentales se materializa en la existencia de defectos fácticos de orden procedimental absoluto, fáctico y material bajo los siguientes argumentos: En cuanto al defecto de índole procedimental, se tiene que fue identificado por el accionante como la omisión de los jueces colegiados a dar aplicación a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 porque “no tomaron en cuenta todas las pruebas allegadas a este proceso…”. Pues bien tal y como lo fue para la primera instancia tal cargo no tiene vocación de prosperidad, puesto que el defecto aquí invocado sólo se configura cuando el juez sigue un trámite ajeno al asunto sometido a su conocimiento o pretermite las etapas del proceso respectivo vulnerando el derecho de defensa y contradicción del implicado, aspectos que ponen de manifiesto que el accionante confunde la caracterización del defecto procedimental absoluto con el defecto fáctico, aunado a que no se concreta en el presente asunto.
Sobre los defectos fácticos, el actor se dolió, de una parte, de que en el proceso se hubiese dado por sentado que se apoderó de los dineros que le correspondían a su mandante, ya que no se tomaron en cuenta las pruebas que aportó para desvirtuar tal imputación y, de otra porque se aseveró que falsificó la firma de la quejosa en la declaración de renta del año 2011 sobre la base de un dictamen pericial rendido por un técnico del CTI, organismo adscrito a la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que en el mismo no se concluyó que hubiese sido quién cometió la falsificación. Ahora en las decisiones impugnadas no se avizora la omisión alegada por el actor en el juicio valorativo de la prueba, de una parte, porque es evidente que, a juicio de las autoridades judiciales accionadas, la prueba documental con la que quiso demostrar el uso del dinero recibido por cuenta de la gestión contratada por la quejosa, la cual consistía en facturas, consignaciones bancarias, pagos de universidades, entre otros, fueron insuficientes para desvirtuar el cargo de retención de dineros, decisión que es lógica si se tiene en cuenta que los dineros representados en tales documentos no se compadecían con las considerables sumas que recaudó a nombre de aquella. De otro lado, referente a la prueba grafológica efectuada por técnicos del CTI relacionada con la firma de la quejosa en la declaración de renta del año 2011, como bien se indicó en el fallo de primera instancia debe repararse en el hecho obvio que el abogado no podía pretender que el juez disciplinario
atribuyera un mayor valor probatorio a una prueba grafológica realizada en el año 2005 frente a la experticia que se basó para proferir auto de cargos, la cual data de agosto 4 de 2015 y además se trataba de una prueba trasladada del proceso penal nro. 110016000049201500041 seguido contra el aquí accionante, la cual fue debidamente incorporada al proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, en el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado encartado –hoy accionantecontra el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario mencionado no formuló ningún reparo puntual al respecto y pese a ello, contrariamente a lo señalado por el actor, la segunda instancia sí se pronunció al respecto, siendo prueba de ello el hecho de que declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la imputación fáctica de la presunta falsificación de la firma de la quejosa en la declaración de renta de los años 2009 y 2011. Bajo este contexto probatorio, está demostrado, a juicio de esta Sala, actuando como Juez Constitucional que la decisión sancionatoria, se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley 1123 de 2007, pues fue debidamente motivada, soportada en las pruebas legalmente allegadas. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”9 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no denegaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad del togado –accionante-, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa del principio IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Por lo explicado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que “NEGÓ” la protección constitucional. 9Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en diciembre 7 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual declaró “NEGÓ” la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ IGNACIO
GALINDO SUÁREZ contra las Salas Jurisdiccionales Seccional BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO
Magistrada Conjuez
ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO F ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703055 01
Accionante: JOSÉ IGNACIO GALINDO SUÁREZ
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR Aprobado en Sala No. 035 de la misma fecha Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocada por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES y MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS
Decisión: ACEPTAR IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En el presente asunto, los referidos Magistrados manifestaron impedimentos para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en consideración a que la acción ataca la decisión proferida en el proceso disciplinario Nro. 110010102000201501491 01 segunda instancia, aprobada en Sala de julio 19 de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso10. 10 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, h
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