CSDJ - F11001010200020170305600ADJUNTA20180830105118-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170305600ADJUNTA20180830105118-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDAZURI, SANTANDER, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., contra el MUNICIPIO DE LANDAZURI, SANTANDER Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201703056 00 (14841-34) Aprobada según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDAZURI, SANTANDER, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, con ocasión a la demanda ejecutiva instaurada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., contra el MUNICIPIO
DE LANDAZURI, SANTANDER.
ANTECEDENTES 1.- La apoderada judicial de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., el 31 de marzo de 2017, interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE LANDAZURI, SANTANDER por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($37.379.217,87), más los intereses moratorios, por la falta de pago de comisiones fiduciarias y que están respaldados con el contrato de encargo fiduciario de administración y pagos suscrito entre las partes, en la cláusula octava numeral 6, por el pagaré y la correspondiente carta de instrucciones. (fls. 2 - 5 c.o.) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDAZURI, SANTANDER, el cual, en auto del 9 de mayo de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras atendiendo a la calidad de las partes demandante y demandado, pues son entidades de Derecho Público, por lo tanto de conformidad a lo normado en el artículo 155 numerales 5 y 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a conocer; razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a esa Jurisdicción para lo de su
asunto. (fl. 33-34 c.o.) 3.- Repartido el proceso al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, este despacho mediante auto del 16 de agosto de 2017 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: “Teniendo en cuenta que en el acápite de hechos de la demanda (fol. 2 y 3), el apoderado de la parte demandante manifiesta que la presente ejecución radica en el pago de una suma de dinero por concepto de capital de las comisiones fiduciarias adeudadas y los respectivos intereses moratorios, derivados de un contrato fiduciario de administración de pagos celebrado inicialmente entre el MUNICIPIO DE LANDAZURI y FIDUAGRARIA S.A., cuyo objeto contractual era la administración de recursos para el proyecto de reubicación del corregimiento de La India en el Municipio de Landazuri (S).”; en consecuencia atendiendo lo consagrado en el artículo 105 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 ordenó devolver el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDAZURI, SANTANDER, y propuso conflicto de jurisdicción por negativa, en el caso de que ese despacho no aceptará el conocimiento de la demanda. (fls. 37 - 38 c.o.). 4.- Recibido el litigio de marras, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDAZURI, SANTANDER mediante providencia del 9 de octubre de 2017 reafirmó su postura señalando: “el artículo 2 del C.P.A.C.A. define el ámbito de aplicación de las normas del código de Procedimiento Administrativo; y enseña que “Las normas de esta parte
primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas…””, por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 45 - 46 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDAZURI, SANTANDER y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderada promovió la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., contra el MUNICIPIO DE LANDAZURI, SANTANDER, a fin de que se declarara la obligación de cancelar la suma de $37.379.217,87 por las comisiones fiduciarias adeudadas del contrato de encargo fiduciario suscrito entre las partes para la administración de recursos para el proyecto REUBICACIÓN DEL CORREGIMIENTO DE LA INDIA, y a su vez, la condena a los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación
hasta que sea realizado el pago total de la deuda. (fls. 2 - 5 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por comisiones generadas en razón de un contrato de encargo fiduciario de administración, valores certificados por la Dirección de Cartera y Cobranzas de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A. (fl. 29 del c.o.) Así las cosas es menester de esta superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, el cual no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, pagaré; toda vez que si este tiene o no los requisitos exigidos por la ley mercantil, ello hará competente a uno u otro juez. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos
autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontado el documento contractual que se presenta como fuente del recaudo a folios 8 a 28 del cuaderno original, se observa que en la cláusula octava numeral 6 es obligación del fideicomitente suscribir el pagaré y la correspondiente carta de instrucciones con los cuales se compromete a garantizar el pago de las obligaciones que resulten a favor de la fiduciaria, titulo valor que debe llenar en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621.
Los demás requisitos consignados en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso hablan sobre la idoneidad del título para el recaudo ejecutivo, no referente a su naturaleza, y por consiguiente es un asunto de fondo a definir por el juez competente. Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que
en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co., “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los
derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del C.Co., señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico subyacente en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 488 del C.P.C., a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente, un bien mercantil visible. Ahora bien, a propósito de los títulos ejecutivos complejos, el Consejo de Estado ha indicado que por regla general los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales tienen como base títulos ejecutivos complejos, toda vez que la obligación está contenida en diversos documentos que en su conjunto conforman un solo título, dichos documentos deben ser aportados por la parte ejecutante, que en el caso no cumplir con todos los requisitos a cabalidad el Juez no podrá
librar mandamiento de pago. Así en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 297 numeral 3 establece lo que constituye un título ejecutivo: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
De lo anteriormente expuesto, se puede extraer que la parte demandante no cuenta con los documentos necesarios para que se constituyera un título ejecutivo complejo, siendo primordial el acta de liquidación final del contrato, según sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 2010-00295-01 del 25 de mayo de 2011, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, por el contrario con el pagaré en la Jurisdicción Ordinaria se cumple con los requisitos para que sean consideradas un título valor ejecutable contra la MUNICIPIO DE LANDAZURI, SANTANDER, por cuanto, como quedó expuesto, se trata de que se declare la obligación de cancelar el valor incorporada en el título valor. En consecuencia, concluye la Sala que pese a que el negocio jurídico que dio origen al título objeto de recaudo fue con una entidad pública,
el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios. Ahora bien, en aras de reforzar la idea anterior debe recordar la Sala que el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 105, enumeró taxativamente ciertas excepciones a la competencia de esa jurisdicción, las cuales son: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
Así las cosas, al ser la demandante, FIDUAGRARIA S.A., una Sociedad Anónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y legalmente constituida mediante escritura pública número 1199 de febrero 18 de 1992 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; la jurisdicción contenciosa queda exceptuada de conocer las controversias que llegasen a surgir en virtud de los contratos realizados en el giro ordinario de sus negocios como fiduciaria, máxime tratándose
evidentemente de un proceso ejecutivo originario en un título valor como es el pagaré. La misma Corte Constitucional se ha encargado de reiterar lo precedente en sentencia C-632 de 2012: “En primer lugar, no todos los procesos en que participen entidades públicas deben tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en esa medida, tendrían que ser examinados -salvo una ley especialante la jurisdicción civil. En efecto, el artículo 105 de la ley 1437 de 2011 prevé que no serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es el pagaré con carta de instrucción contentivo de las sumas adeudadas por concepto de comisión fiduciaria, y tratándose de un proceso ejecutivo impetrado por una empresa de economía mixta perteneciente al sector financiero, como es una fiduciaria, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria civil. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, toda vez que este consideró que la demandante está en uso de la acción cambiaría la cual se ejercita por falta de pago como en el caso de marras, pues
como se pretende la ejecución o pago de un título valor, corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDAZURI, SANTANDER, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDAZURI, SANTANDER y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial