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CSDJ - F11001010200020170305701ADJUNTA20180515124312-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170305701ADJUNTA20180515124312-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201703057 01 Aprobada según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por

ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.

contra: TRIBUNAL SUPERIOR DE

VILLAVICENCIO Y OTROSCONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

DISICPLINARIA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., por conducto de apoderado contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 1, por medio del cual NEGÓ el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES De acuerdo con lo reseñado por el a quo: 1. “El día 11 de noviembre de 2011, la señora María Emma Alfonso de Arenas

interpuso demanda para el proceso abreviado de declaración de existencia de servidumbre de conducción eléctrica en contra de la Electrificadora del Meta S.A. 1 Sala integrada por las Magistradas MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO (Ponente) Y

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201703057 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO E.S.P., ante el juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, el cual el asignó como radicado No. 503133103001-2008-00223.

Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante auto del 23 de junio de 2016 propuso conflicto negativo de jurisdicción a la jurisdicción ordinaria y que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante providencia de 21 de septiembre de 2016 dirimió el conflicto de competencia declarando que la autoridad competente para conocer el presente asunto es la Jurisdicción Civil Ordinaria representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, 3

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201703057 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Familia, Laboral, disponiendo que se remitiera el expediente al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió auto de fecha 19 de enero de 2017 resolviendo: “PRIMERO. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por

parte demandada contra la sentencia calendada 23 de febrero de 2016, proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Granada” Manifestó que el día 8 de agosto de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Granada libro oficios a bancos y entidades financieras ordenando practicar embargo con base en lo ordenado mediante Auto del 27 de julio de 2017. Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Juzgado Quinto Oral Administrativo de Villavicencio y Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta. Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde las actuaciones posteriores al fallo de fecha 21 de septiembre de 2016 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sal Civil, Familia, Laboral de Villavicencio y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente depreco el desembargo y rembolso de los dineros que las entidades bancarias y financieras hayan embargado a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., en cumplimiento del Auto de fecha 27 de julio de 2017

proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Granada. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió la presente acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, instancia que mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2017 admitió la acción de tutela promovida por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., corriendo traslado del escrito de tutela a las accionadas para emitir pronunciamiento respecto de la tutela. INTERVENCIONES El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio señaló que las pretensiones y argumentos de la acción de tutela no están dirigidas a debatir actuaciones propias de ese Despacho Judicial, como quiera que los argumentos en donde se vincula al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio únicamente corresponden al trámite posterior a la resolución del conflicto de competencias, en tal sentido no se efectúa ninguna consideración sobre las pretensiones elevadas en la acción de tutela. 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que ese Despacho Judicial no ha intervenido en las acciones que alega el actor vulneran sus derechos constitucionales, ni tampoco ha efectuado ninguna irregularidad procesal durante el trámite del conflicto negativo de competencia, como quiera que se brindó la información con la que cuenta ese estrado judicial; solicitó denegar el amparo solicitado.

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA – META.

Solicitó negar las pretensiones de la accionante por ser improcedente el amparo

constitucional invocado por no haber acudido a los medios procesales ordinarios de los cuales disponía para atacar las presuntas arbitrariedades que señala fueron cometidas. Aportó copia de la contestación de fecha 14 de noviembre de 2017, realizada ante la Corte Suprema de Justicia que inicialmente conoció de la misma acción constitucional, señalando que no es cierto que se hayan vulnerado derechos fundamentales por parte de la accionada puesto que si bien existió un yerro en el nombre al momento de librar los oficios a las diferentes entidades financieras, por parte de la Secretaría de ese despacho se subsanó enviando los oficios de manera correcta, agregando que ese hecho pudo haberse alegado por medio de los recursos ordinarios y no guardar silencio para luego utilizar la herramienta constitucional en curso. Tampoco se cerceno la oportunidad procesal para la defensa de la entidad en el proceso de ejecución, pues según la accionada el proceso ingreso al despacho antes de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento por estado, pues esto no le impedía a la accionante formular excepciones toda vez que cuando el proceso se encuentra al despacho se pueden agregar los memoriales que a esta alleguen. 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria. La Sala solicitó negar el amparo solicitado por los accionantes al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que si fueron enviadas las comunicaciones mediante oficio SJJCAF 46312 del 3 de noviembre de 2016 y

oficio SSJCAF 46310 del 3 de noviembre de 2016 respectivamente. Señaló que teniendo en cuenta que la decisión atacada en sede constitucional, es la sentencia del 21 de septiembre de 2016 la cual es notificada a los despachos en conflicto el 3 de noviembre de 2016, y a la fecha de presentación el 04 de diciembre de 2017 de la demanda de tutela, han transcurrido más de 1 año y tres meses, desde que se remitió oficio SJJCAF 46310 de noviembre de 2016 y el respectivo expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil de Familia y Laboral superando el termino razonable para cumplir con el requisito de inmediatez, razón por la cual consideró debe declararse la improcedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 15 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Meta, NEGÓ la acción de tutela. La Sala a quo precisó que el tema objeto de debate se dirige a determinar la procedencia de la acción de tutela, dentro de un trámite judicial a fin de obtener una declaratoria de nulidad de la actuación procesal dentro del proceso ordinario de servidumbre y el trámite del proceso ejecutivo derivado del anterior. Consideró que en relación con la ausencia de notificación de la providencia que resolvió el conflicto de jurisdicción, que según la accionante debió remitir el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria al Juzgado Quinto 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo Oral de Villavicencio, el mismo fue remitido el día 3 de noviembre de 2016, destacando que el Consejo Superior de la Judicatura manifestó respecto de las comunicaciones que verificado el sistema de gestión siglo XXI se determinó que las comunicaciones se remitieron en la precitada fecha con oficio SJ JCAF 46312, indicando que el artículo 295 del Código General del Proceso enseña “(…) las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario (…)”.

Precisó que bajo ese marco al revisar la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil, Familia y Laboral, esa Corporación cumplió con el trámite procesal correspondiente, observándose en la actuación el oficio SJ JCAF 46310 del 3 de noviembre de 2016 procedente del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través del cual se allegó el expediente objeto de controversia, y que a folio 9 se observa la constancia secretarial por medio de la cual se ingresa al despacho el expediente del Magistrado sustanciador, a folio 10 se observa memorial de fecha 29 de noviembre de 2016, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante por medio del cual presenta apelación adhesiva de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, a folio 11 constancia secretarial donde consta el recibido del precitado memorial; a folio 1 auto adiado 30 de noviembre de 2016 suscrito por el H Magistrado doctor ALBERTO

ROMERO ROMERO por medio del cual se obedece y cumple lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se admite en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, así como la apelación adhesiva presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, igualmente la aplicación del artículo 325 del CGP, así mismo se observa el sello del estado de fecha 1 de diciembre de 2016; a folio 13 constancia secretarial informando que la parte interesada no canceló el arancel judicial correspondiente en cumplimiento a la orden de fecha 30 de noviembre de 2016; a folio 14 auto fechado 19 de enero de 2017 declarando desierto el recurso de 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación interpuesto por la parte demandada y ordena devolver las diligencias al Juzgado de origen al anverso se observa sello del estado de fecha 20 de enero de

2017. Recordó que tal como lo señaló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia 4483-2017 si el tutelante “(…) se duele del indebido trámite que se dio, en su sentir, para enterarle de la providencia que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y de fallo, se le recuerda la censor, que por tratarse de un auto de sustanciación, la notificación por estado del

día siguiente, fue suficiente para el propósito perseguido, sin que tenga sustento jurídico que el juzgador de segunda instancia debía esperar a que se ejecutoriara para efectos de librar los oficios que pretendía hacer llegar a las partes, pues con el primer medio ejecutado, - reitérese, por estado, se cumplió en debida forma con el acto de notificación, pues aquel quedó en firme sin que obrara ningún reproche o manifestación (…)” Señaló que en lo que respecta a la inexistencia de las comunicaciones y anotaciones en el sistema de gestión siglo XXI que la misma accionante aporta con la demanda constitucional, se evidencia que el proceso efectivamente fue anotado en el sistema el 24 de noviembre de 2016, lo que demuestra una anomalía en el trámite del expediente, indicando esto que no fue oculto en el trámite de la actuación y que la carga de estar atenta a lo que ocurre en el proceso corresponde a los sujetos procesales, de igual manera se observó que la parte demandante presentó escrito de adhesión a la apelación en la fecha de recepción del expediente remitido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como puede explicar el accionante que careció del conocimiento del trámite del proceso pero la parte demandada si tuvo acceso a lo que ocurría con el proceso, obsérvese que se pretende conjurar una desidia por parte de la demandante a través de la utilización del mecanismo constitucional, pretendiendo retrotraer la actuación al punto neurálgico para el trámite de la apelación, como quiera que no se cumplió la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carga procesal de suministrar el valor de las expensas para la expedición de las copias de conformidad al artículo 325 del CGP.

Recordó que al respecto la Corte Constitucional indicó en sentencia C-662 de 2004 en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia” Afirmó que de lo anotado se desprende, que en este asunto no se configura una vía de hecho que conduzca a la procedencia del amparo reclamado, pues a contrario sensu de lo afirmado por el tutelante, los Despachos accionados en el trámite del expediente, en cuanto a la publicidad y notificación de las providencias judiciales se dieron conforme a derecho. Puso de presente que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC 4198-2016, 7 ab

rad. 00052-01); y, de otro, que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC, 28 mar.2012, rad. 00022-01 y, STC4158-2016, 7 ab. rad. 00696-00) (…)” Bajo el anterior contexto factico y jurídico la Sala de Instancia negó el amparo invocado por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.

IMPUGNACIÓN

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a folios 187 A 200, señalando la existencia de una vulneración al debido proceso por falta de notificación; al respecto indicó que el a quo se equivocó al afirmar en folio 152página 12 del fallo de tutela que “los Despachos accionados en el trámite del expediente, en cuanto a la publicidad y notificación de las providencias judiciales se dieron conforme a derecho”, pues no tiene en cuenta la contestación de la tutela aportada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio en donde claramente corrobora lo señalado en el escrito de tutela por esta parte, es decir, que dicho estrado judicial nunca fue comunicado ni enterado sobre la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el

conflicto de competencia, así: (…) “En este sentido, debe precisarse este estrado judicial que nunca fue comunicado, enterado o notificado sobre la resolución emitida por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, en la cual se dirimió el conflicto de competencia, ni por medio de oficio escrito ni por correo electrónico, por consiguiente en los registros de Justicia XII del proceso radicado 50001-3333-005-2016-00182-00 no se anotó ninguna actuación posterior a la remisión del expediente”. El mismo Consejo Seccional de la Judicatura del Meta plasmo dentro del fallo de tutela que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio adujo no haber sido comunicado ni notificado de la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura que resolvió el conflicto de competencia. 11

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De igual manera aduce la accionada que nunca fue enterado su despacho acerca de la resolución emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual se dirimió el conflicto de competencia; así que lo afirma la accionante sobre el oficio SJ JCAF 463212 no es cierto pues jamás fue recibido por dicha Corporación”.

Manifestó que el a quo solo tuvo en cuenta la afirmación dada por el Consejo Superior de la Judicatura en su contestación de tutela respecto de que había remitido copia del fallo de fecha 21 de septiembre de 2016 mediante oficio SJ

JCAF 46312 del 3 de noviembre de 2016 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio al Palacio de justicia Torre B oficina 405, sin que obrara dentro del expediente prueba real y fehaciente de que dicha actuación se hubiese desplegado. Añadió que no basta para probar que se dio cumplimiento al numeral segundo del fallo de fecha 21 de septiembre de 2016, que obre dentro el expediente el oficio SJ JCAF 46312 toda vez que dicho oficio, fue un oficio que allegó esta parte dentro de los anexos de la acción constitucional; para que se dé cabal cumplimiento de dicho numeral es necesario que el Consejo Superior de la Judicatura demuestre:

1. Que envió el oficio SJ JCAF 46312 junto con copia de la decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio al Palacio de Justicia Torre B oficina 405, y

2. Que dicho envío fue efectivamente recibido por el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Villavicencio. 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura tampoco notificó a las partes del fallo de fecha 21 de septiembre de 2016, lo que generó que la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., tampoco pudiera tener conocimiento que ya se había resuelto el conflicto de competencia.

Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. SJ. ABH-32200 del 21 de septiembre de 2017 señaló que: “cuando los procesos

se encuentran en los despachos de los Honorables Magistrados y se profiere fallo, siempre esta Secretaria Judicial comunica a las partes”, sin embargo, tampoco reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que se efectuó notificación o comunicación alguna a EMSA E.S.P., del fallo de fecha 21 de septiembre de 2016. Resaltó que el hecho de que la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., no fuera notificada de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016 por medio de la cual esta Superioridad resolvió conflicto de competencia del proceso objeto de debate hizo que nunca tuviera conocimiento de que el proceso había seguido adelante. Adujó la vulneración del principio de confianza legítima, pues si bien los computadores de consulta de la Rama Judicial y el Sistema Siglo XXI de la Rama judicial son sistemas de comunicación, en ellos se deben reflejar todas y cada una de las actuaciones que se adelanten en un proceso judicial. Así mismo, que la información suministrada en la consulta es un mensaje de datos que refleja información oficial y completamente confiable, que es el equivalente a que el mismo funcionario judicial la estuviese proporcionando y 13

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lo mismo, por haber omitido la publicación del fallo del Consejo Superior de la Judicatura se vulneró el principio de confianza legítima de la

Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. Señaló la existencia de una vulneración al debido proceso por desconocimiento de declaración de nulidad explicando que el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en aras de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., contra la Sentencia de primera instancia, realizó un análisis del proceso y mediante auto de fecha 27 de abril de 2016 resolvió: “PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, desde la sentencia de primera instancia inclusive, conservándose la validez de las pruebas practicadas y respecto de las personas que tuvieron la oportunidad de contradecirlas, de conformidad con los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia…” No obstante a lo anterior, luego de que el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial recibió el expediente proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto del 30 de noviembre de 2016 le dio trámite al recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y continuó con el proceso como si nunca hubiese declarado la nulidad. Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta, tampoco dio cumplimiento a lo resuelto por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en auto de fecha 27 de abril de 2016, pese a que había sido informado del contenido del mismo mediante oficio 2778 del 5 de mayo de 14

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2017, y le dio trámite al proceso, permitiendo que se iniciara un proceso ejecutivo en contra de EMSA E.S.P., sin que se hubiese proferido

nuevamente sentencia de primera instancia. Refirió que teniendo en cuenta lo anterior, indudablemente el proceso se ha seguido tramitando sin que se haya proferido sentencia de primera instancia lo cual resulta inaceptable por ser una flagrante vulneración al debido proceso que por las razones anteriormente expuestas no se pudo controvertir. Sostuvo la existencia de un perjuicio irremediable puesto que la Sala Disciplinaria al no remitir copia de la providencia del “21 de septiembre de 2016” (sic) al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, impidió que la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., tuviera conocimiento de que el conflicto de competencia ya había sido resuelto y que como consecuencia de lo anterior, tanto el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dieran un trámite inadecuado al proceso, desconociendo lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en auto de fecha 27 de abril de 2016 sin que EMSA E.S.P., pudiese controvertir dichas actuaciones, permitiendo que la señora MARIA EMMA ALFINSO DE ARENAS iniciara un proceso ejecutivo en contra de EMSA E.S.P., y que a la fecha la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., haya sido embargada por Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco Caja Social, Corpbanca y Banco Agrario, para una suma total que supera los $160.000.000. 15

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Finalmente solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de lo actuado desde las actuaciones posteriores al fallo de fecha 21 de septiembre de 2016 por medio del cual se resolvió el conflicto de competencia planteado por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, Familia, Laboral de Villavicencio y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 16

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 17

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los

mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. 18

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jur

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