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CSDJ - F11001010200020170305901ADJUNTA20180622175616-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170305901ADJUNTA20180622175616-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703059 01 Aprobado mediante Acta No. 051 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO

Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la impugnación formulada contra fallo de tutela de primera instancia, proferido en diciembre 12 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió DENEGAR la solicitud de tutela instaurada por

JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO, contra las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y

SUPERIOR.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor José Eduardo Quevedo Castro, en su condición de Fiscal 163

Seccional de Bogotá, alegó la presunta vulneración del derecho al debido

proceso en el radicado disciplinario No. 2013 00697 adelantado en su contra por las Salas accionadas, argumentando que en julio 24 de 2012 le fue asignado el conocimiento de la investigación penal 2012 9112 contra José Didier Restrepo Cifuentes por el presunto delito de Falsedad en Documento Público, dichas diligencias contaban con audiencia de imputación, siendo recibidas por su asistente, que guardó el expediente con los que estaban para estudio de desarchivo y no para audiencia de acusación y por ello no presentó el escrito de acusación en el término legal, lo cual informó al Fiscal Jefe, quien ordenó compulsa disciplinaria en su contra que correspondió a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien mediante auto de mayo 28 de 2013 aperturó indagación preliminar en su contra, en escrito de diciembre 3 de 2013 solicitó ser escuchado en versión libre informando además que para ese momento fungía como Fiscal 335 y señaló la dirección de residencia para efectos de notificaciones. 1Sala conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO

MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Indicó que en diciembre 13 de 2013 la Magistrada Paulina Canosa Suárez, sin escucharlo en versión libre, ordenó apertura de investigación disciplinaria y programó para febrero 13 de 2014 escucharlo en versión libre, de lo que no se enteró pues la citación le fue enviada a otra oficina y la remitida a su residencia se extravió. Frente a lo sucedido le informó a la Magistrada

Canosa, quien mediante auto de marzo 11 señaló diligencia de versión libre, no pudiendo hacer presencia, luego se cerró la investigación, decisión que recurrió por no habérsele escuchado en versión libre, recurso que fue negado por la Magistrada mencionada. En providencia de agosto 8 de 2014, basada en conjeturas y sin adelantar la investigación necesaria, la Sala de primera instancia le formuló auto de cargos en su contra, presentó descargos y deprecó pruebas en su favor, a lo que se accedió, pero por el paro judicial no se pudo escuchar al testigo que solicitó y por ello fue aplazada la diligencia para febrero 11 de 2015, diligencia a la cual no pudo asistir, no obstante la Magistrada Instructora de primera instancia ordenó correr traslado para alegar de conclusión, cuando había pruebas para practicar, siendo sancionado mediante sentencia de abril 20 de 2015 con ausencia de medios probatorios. Indicó el accionante que mediante fallo de junio 7 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior confirmo la decisión de primera instancia y negó nulidad alegada, señalando que si bien los argumentos de los alegatos finales no fueron tenidos en cuenta por no haber sido anexados al expediente, lo expuesto en ellos guardaba similitud con los descargos. Conforme a lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario 2013 02697 01. (fls.

1 a 13 del c.o.)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto de noviembre 29 de 2017 (fl. 81 del c.o.) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaren sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejerciere su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 83 a 87 del c.o.). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Paulina Canosa Suárez (fls 92 a 96 del c.o.) obrando en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, manifestó que la tutela de la referencia debería ser denegada puesto que cuando dictó auto de apertura de investigación disciplinaria contra el actor, el término de indagación estaba vencido, no se probó que la citación enviada para escucharlo en versión libre fuese remitida a una oficina distinta a la que tenía para la época y la que se le dirigió a su residencia no tuvo destino. Señaló que, cada argumento de defensa fue desatado en la sentencia que además recurrió para que el Superior se pronunciara al respecto, proponiendo una nulidad que fue denegado por la segunda instancia en providencia de junio 7 de 2017. Julio Cesar Hernández Villamil, en su condición de ex Magistrado de esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, señaló que esta Corporación conoció en sede de apelación del proceso disciplinario No. 2013 02697 que se tramitó contra el actor y en sentencia de junio 7 de 2017 confirmó la proferida por el Seccional de Bogotá y negó la nulidad solicitada, por ende deprecó la improcedencia de la acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de algunas actuaciones procesales en el expediente disciplinario No. 2013 02697 (fl. 102 del c.o.).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de diciembre 12 de 2017 (fls 103 a 113 del c.o.) el a quo resolvió DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, al considerar que: “la sentencia de primer grado dictada por la SALA JURISDICCIONLA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la decisión confirmatoria de segunda instancia proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no fueron arbitrarias, caprichosas o irracionales, ajenas al material probatorio o resultado de un insólito afán por sancionarlo, como erradamente aduce el actor o consecuencia del desconocimiento del principio de investigación integral, sino que tuvieron origen en una valoración racional y ponderada que de los hechos acusados y el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria hicieron los falladores de instancia, cuya

claridad y conducencia no dejaron manto de duda alguno sobre la incursión del servidor en falta disciplinaria por desconocimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996….”

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de enero 12 de 2018 (fls. 122 a 123 del c.o.), el accionante impugnó la providencia de primera instancia, señalando que: “…no se compadece con la realidad procesal, por cuanto la única prueba que solicité, como fue la declaración de la señora Andrea Garzón Murillo, mi asistente para la época, no se llevó a cabo, y no por culpa del suscrito, sino de la Magistrada Canosa, sustanciadora en el disciplinario, quien sin formula de juicio alguna, esto es, sin más ni más, procedió a cerrar la investigación, el mismo día que estaba citada dicha señora para ser escuchada…por lo dicho, consideró que existe mérito suficiente para señalar que el juez colegiado disciplinario, en mi caso, violó por VIAS DE HECHO mi derecho al debido proceso”

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19

del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”4 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de

hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”6. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en 4Sentencia C701 de 2004 5 SentenciaT-949 de 2003 6 T-285 de 2010. un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y

seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias7, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,

o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de un derecho fundamental alegado; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo en un término razonable, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida en junio 7 de

2017 y presentó la presente acción en octubre 20 siguiente y, la decisión atacada no es contra un fallo de tutela. El requisito de subsidiariedad también concurre, ya que lo cuestionado son las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso jurisdiccional disciplinario Nro. 2013 02697 02 siendo evidente que el actor no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir. Finalmente, también se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en un presunto defecto fáctico al señalar que las sentencias de primera y segunda instancia carecen de respaldo probatorio. Se observa de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, que el proceso disciplinario No. 2013-02697 02, se originó en compulsa ordenada por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante resolución No. 0288 de abril 1º de 2013, alegando que en la investigación penal 2012-09112 a cargo del funcionario José Eduardo Quevedo Castro, en su condición de Fiscal 163 Seccional, se venció el término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para presentar escrito de acusación, actuación disciplinaria asignada en primera instancia en mayo 28 de 2013 a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bogotá, que dispuso indagación preliminar, práctica de pruebas, se allegó la carpeta penal mencionada, las estadísticas de rendimiento laboral del funcionario entre junio de 2012 y abril de 2013, igualmente se ordenó oficiar al disciplinable para que si lo considerara en el término de 10 siguientes, manifestara por escrito lo que considerase pertinente en su favor. Mediante memorial de diciembre 3 de 2013, cuando la etapa de indagación preliminar estaba vencida, el funcionario disciplinable solicitó ser escuchado en versión libre, mediante auto de diciembre 13 de 2013 se ordenó apertura de investigación disciplinaria, la práctica de pruebas y se programó para febrero 13 de 2014 escuchar en versión libre al encartado. En marzo 7 de 2014 el doctor QUEVEDO CASTRO se notificó personalmente del auto que ordenó apertura de investigación, día en el que peticionó se programara nueva fecha para escucharlo en versión libre. En marzo 11 de 2014 la Magistrada de primera instancia, señaló la fecha de abril 10 de 2014 para escucharlo en versión libre y ordenó recordarle al funcionario encartado que podía rendirla por escrito. Mediante auto de mayo 15 de 2014 se ordenó el cierre de la investigación, el cual fue objeto de recurso de reposición por cuanto no había sido escuchado en versión libre, siendo negado dicho argumento mediante proveído de junio 27 de 2014. Se evidencia también, que en agosto 8 de 2014 se profirió auto de cargos contra aquí actor, por presuntamente infringir el deber previsto en el numeral

15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por el desconocimiento de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, notificándose del mismo en agosto 27 de ese año, presentando descargos y solicitando como prueba se escuchara el testimonio de Andrea Garzón Guzmán; en auto de septiembre 19 la Magistrada de primera instancia decretó la práctica de pruebas, entre ellas, la solicitada por el funcionario encartado, programando el día 29 de octubre para escucharla, pero por el paro judicial de la época no se evacuó; en auto de enero 26 de 2015 se programó para febrero 11 de 2015 la práctica de la misma, librándose las comunicaciones de rigor. A esa diligencia no se hizo presencia la testigo y por ello mediante auto de febrero 11 de 2015 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, fecha en la cual el encartado informó al despacho de primera instancia que la señora Garzón Murillo no compareció porque no obtuvo permiso para ausentarse del sitio de sus labores. Mediante memorial de febrero 27 de 2015 el disciplinado José Eduardo Quevedo Castro interpuso recurso contra el auto que ordenó correr traslado y finalmente en abril 20 de 2015 se profirió sentencia sancionatoria de primera instancia en la cual expresamente se señaló: “aun cuando se decretó la práctica de la declaración de quien fuera su asistente, no hizo lo necesario para que el mismo se realizar, no siendo pertinente revocar la decisión que corrió traslado para alegar, porque además contra dicho auto no procede recurso alguno”.

La decisión sancionatoria de primera instancia fue apelada por el encartado, solicitando se declarara la nulidad del fallo de primer grado por no haberse tenido en cuenta sus alegatos de conclusión. Al momento de desatar la apelación esta Superioridad, decidió negar la nulidad impetrada, al señalar que si bien no se había incorporado al expediente disciplinario los alegatos finales del encartado, dicha situación por sí sola no gozaba de la entidad suficiente para declarar una nulidad, pues los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito, son similares a los esbozados en sus descargos, los cuales si fueron atendidos en la sentencia estudiada. Una vez lo anterior, esta Superioridad impartió confirmación a la decisión de primera instancia al considerar que estaba ajustada a derecho, veamos: “ estaba demostrado que tenía bajo su conocimiento la investigación penal en contra del señor José Didier Restrepo Cifuentes, por la presunta comisión del delito de Falsedad en documento público agravado por el uso, y que desde el momento de realización de la audiencia concentrada llevada a cabo el 15 de julio de 2012, el Fiscal investigado contaba con 90 días para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión, los cuales fenecieron el 13 de octubre de 2012 y solo hasta el 27 de mayo de 2013 fue presentada la acusación por el doctor Edwin Mauricio Aguilar, quien asumió posteriormente el conocimiento del proceso. No logró acreditar que debido a la carga laboral a cargo, la carpeta penal de marras se ubicó en el anaquel de procesos que no le correspondía, no siendo de recibo tampoco que la

responsabilidad sobre la organización de los procesos a su cargo estaba en cabeza de su asistente, pues es deber del funcionario velar por los asuntos a su cargo”. En el caso concreto, nos encontramos frente a un proceso disciplinario que cumplió con todas las etapas procesales, en el cual actuó de manera directa y efectiva el ahora accionante, haciendo uso de todos los mecanismos a su alcance, incluso agotar la segunda instancia. De la lectura de las decisiones de primera y segunda instancia en el caso concreto, se advierte que no fueron arbitrarias, caprichosas ni irracionales, ajenas al material probatorio allegado al expediente disciplinario, al contrario se trató de unas providencias justificada a la luz de la apreciación y ponderación racional de los elementos de convicción allegados al proceso, por ende no hay lugar que por este medio se estudie o evalué nuevamente lo que ya se agotó al interior del proceso, como valoración probatoria o inclusión de nuevas pruebas, como lo pretende el actor. Bajo este contexto probatorio, está demostrado, a juicio de esta Sala, actuando como Juez Constitucional que la decisión sancionatoria, se encuentra ajustada a la Constitución, a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 734 de 2002 pues fue debidamente motivada, soportada en las pruebas legalmente allegadas. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por

desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”8 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no denegaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad del funcionario judicial –accionante, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. Así las cosas no se encuentran vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa del principio IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas 8Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 obrantes, tampoco se advierte otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Por lo explicado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que resolvió DENEGAR la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en diciembre 12 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió

DENEGAR la solicitud de tutela instaurada por JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Vicepresidente

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO

Magistrada Conjuez

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703059 01 Aprobado en Sala No. 051 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO

Accionada: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL

BOGOTÁ Y SUPERIOR.

Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los

Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y

CAMILO MONTOYA REYES

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el presente asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida en el radicado 110011102000201302697 02, aprobada en Sala 046 de junio 7 de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de

imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso9. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierr

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