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CSDJ - F11001010200020170306200ADJUNTA20180509124116-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170306200ADJUNTA20180509124116-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de mayo (3) de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201703062 00 Aprobada según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIO SUCIO CALDAS, con ocasión a la demanda verbal de pertenencia, presentada a través de apoderado judicial por el señor José Bernardo Castro Marín contra la sociedad MINERA CROESUS S.A.S. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor José Bernardo Castro Marín a través de apoderado legal presentó demanda verbal de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Rio Sucio -Caldas el 3 de noviembre de 2015, pretendiendo por medio del

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio se le declare como propietario del derecho de dominio de la mina denominada “La Pinta”, ubicada en el municipio de Marmato (Caldas), en razón a la posesión por él ejercida durante más de quince años de forma personal, directa, publica, pacifica e ininterrumpida a partir del 26 de octubre de 1998. La cual tuvo originen en la negociación realizada por él y la empresa Corona Goldfields S.A., sociedad que en aquel entonces fungía como propietaria de la mina en mención, y quien había adquirido ese derecho al negociarlo con la señora Luz Dary Ortiz de Trejos anterior propietaria de la misma. En consecuencia, el accionante solicitó que se le declaré copropietario del derecho de dominio sobre el título de carácter privado RMN 0357 inscrito en el registro Minero Nacional bajo el Régimen de Propiedad Privada de la plurimencionada mina, al considerar por parte de éste que “la posesión ejercida… sobre el subsuelo es ÚTIL, puesto que al encontrarse en un Reconocimiento de Propiedad Privada, ésta ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular de la propiedad; razón por la cual la normatividad aplicable no es la contenida en el Código de Minas sino la contenida en el Código Civil y demás normas concordantes”1 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIO SUCIO - CALDAS, despacho judicial que mediante auto del 5 de noviembre de 2015 admitió la demanda y ordenó dar trámite al

proceso; al ser notificada a la parte demandada fueron presentadas las 1 Folio 241 c.o.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES excepción previas junto con la contestación del libelo, resueltas en proveído del 28 de julio de 2016, y ordenando vincular al proceso al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, pues la autoridad judicial consideró que el asunto del caso sub examine le asiste interés al Estado al pretenderse la extinción en favor del Estado del Derecho real de dominio objeto de la demanda, en ese sentido dispuso remitir las diligencias a la jurisdicción contenciosa en virtud del artículo 295 del Código de Minas2, declarando así su falta de jurisdicción y competencia para seguir presidiendo el proceso. 3.- Mediante auto del 27 de julio de 20173, el alto Tribunal propuso conflicto negativo de competencia, al indicar con el ánimo de unificar conceptos en lo relativo al caso en estudio lo señalado por aquella Superioridad en proveído del 20 de junio de 2017: Observa la Sala que, si bien se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y la explotación de la misma habrá de tomarse en cuenta para decidir las pretensiones, la Litis se limita al

señorío que el actor afirma tener sobre la mina cuya propiedad está inscrita en favor del demandado, controversia extraña a la Nación y a la autoridad minera (…) En efecto, dado que la Litis no recae sobre la naturaleza pública de la mina, asunto resuelto en los términos del título de Reconocimiento de la Propiedad Privada 357, otorgado a la Sociedad Minera Echandía Ltda., la Sala considera que la Nación, Ministerio de Minas y Energía y 2 Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales y en los que la Nación o una entidad Estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. 3 Folios 241 al 242 c.o

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Agencia Nacional de Minería no son actores necesarios en el litigio particular. (…) Siendo así y dado que en el sub lite el actor confronta a la sociedad demandada por la titularidad del derecho que el mismo aduce poseer y aquella ostentar, no se advierte compromiso de los intereses estatales, los que por igual razón no tendrían que afectarse con la decisión, cualquiera fuese el sentido de la misma4 En vista de lo anterior, señalo respecto de la Litis, contrario a lo expuesto por la jurisdicción ordinaria, que la Nación, el Ministerio de Minas y Energía y la

Agencia Nacional de Minería no son litisconsortes necesarios en ese proceso, toda vez que lo que se debate en el caso sub examine es la declaración de pertenencia de una mina de propiedad privada, por lo cual remitió a esta Corporación las diligencias para que dirima el conflicto planteado en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 20 de junio de 2017, exp . 57.772.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se

esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, la cual se dirige al pronunciamiento por vía judicial que declare a favor del accionante el derecho de dominio por medio del fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio la propiedad denominada “La Pinta”, mina ubicada en el municipio de Marmato (Caldas), en ocasión a la posesión por él ejercida durante más de quince años de forma personal, directa, publica, pacifica e ininterrumpida a partir del 26 de octubre de 1998. En ese orden de ideas, la Jurisdicción llamada a avocar el conocimiento del presente asunto es la Ordinaria Civil en virtud del tipo de proceso instaurado por el accionante (Proceso declarativo verbal), pues a través de la figura de

la prescripción adquisitiva de dominio pretende que se le declare la existencia del derecho tutelado en el artículo 673 del Código Civil, normatividad que señala los 5 modos de adquirir el dominio a través de la

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES declaración de la titularidad del derecho. Ahora, si bien es cierto la ley 685 de 2001 designo dentro de la competencia del Consejo de Estado “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte” lo cual, no acontece en el caso sub lite, ya que el inmueble en disputa es de propiedad de la empresa MINERA CROESUS S.A.S., por tal motivo lo expuesto por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIO SUCIO CALDAS, no es de recibo de esta Superioridad en razón a la competencia asignada a aquella jurisdicción, pues la misma comprende entre otros litigios de naturaleza netamente civil, el actual, donde la pretensión es debatible según lo reglado en el Libro Segundo, del Código Civil. Luego, se observa en el caso, que las partes en Litis son particulares, y que la decisión por parte de la jurisdicción ordinaria de vincular al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería al proceso en calidad de

litisconsorcios, creo el asunto del conflicto, pues el yerro está en el llamamiento de esas instituciones públicas como si en realidad el Estado tuviera intereses dentro del pleito. Por ende, esta Superioridad indica lo ya manifestado por la Sección Segunda del Consejo de Estado quien recordó que el “litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho, y puede ser facultativo, necesario o cuasinecesario,” en cuyo caso para el sub lite se aplicaría

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES lo normado en el Código de Minas de ser así, pero lo evidenciado por esta Corporación denota lo contrario. Al efecto, se considera que es la jurisdicción ordinaria es la llamada a conocer del presente asunto, siendo el juez civil, el natural para conocer de los litigios originados por la declaración de la titularidad del derecho de dominio, conforme a lo regulado en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual señala que se sujetará al trámite establecido en el Capítulo I todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, en consecuencia al no encajar los presupuestos facticos en la normatividad contentiva en el artículo 295 de la Ley 685 del 2001 y en el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, lo manifestado por el Consejo de Estado cobra validez, razón por la cual el competente para conocer del caso es la jurisdicción ordinaria civil, representada en la Litis por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIO SUCIO CALDAS, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA y el

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIO SUCIO CALDAS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIO SUCIO CALDAS, y copia de la presente providencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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