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CSDJ - F1100101020002017030630020180410175023-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017030630020180410175023-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201703063 00 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO

TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y EL JUZGADO OCTAVO DE

FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de licencia para donar acciones a hijos menores de edad (insinuación), instaurada por la doctora Marcela Barberena Garcés, actuando en representación de los señores CARLOS JOSÉ VEGALARA FRANCO y LILIANA CADAVID ZULUAGA, de no ser que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora Barberena Garcés, dentro del proceso de licencia para donar acciones a hijos menores de edad (insinuación), pretende se conceda la licencia a los señores CARLOS JOSÉ VEGALARA FRANCO y LILIANA CADAVID ZULUAGA, para donar la nuda propiedad sobre 5.636 acciones de la sociedad VEGARIA S.A.S., identificada con NIT. 900.646.364-3, propiedad

del señor VEGALARA FRANCO, a sus hijos menores de edad Carlos Vegalara Cadavid y Juliana Vegalara Cadavid, correspondiendo a cada uno 2.818 acciones. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., el cual mediante auto de fecha 27 de marzo de 20171, Rechazó el asunto por 1 Folio 15 del c.o República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703063 00

Asunto: Conflicto Aparente falta de competencia y en consecuencia, ordenó remitir la demanda al Juez Civil del Circuito correspondiente, lo anterior bajo los siguientes argumentos: - Manifestó que según lo enunciado en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, donde se enumeran taxativamente los asuntos de competencia de los Juzgados de Familia, no se encuentra el relacionado con los procesos de insinuación de donaciones. - Igualmente citó lo referenciado en el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los

siguientes asuntos:

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”

(SIC). Por lo anterior concluyó que “en el caso que nos ocupa, como ya se indicó, se pretende que se autorice la donación de la nuda propiedad sobre 5.636 acciones de la sociedad VEGARUA

SAS, con NIT 900.646.364-3 a sus hijos menores de edad CARLOS VEGALARA CADAVID y JULIANA VEGALARA CADAVID, cuyo trámite no se encuentra atribuido al Juez de Familia, ni a otro juez en concreto, motivo por el cual debe darse aplicación a la norma antes transcrita. Así las cosas a juicio de esta juzgadora la competencia para conocer del este asunto, le corresponde al Juez Civil del Circuito de esta ciudad” (SIC). Luego de remitidas las diligencias, por reparto le correspondió el presente asunto al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el cual mediante auto del 30 de octubre de 20172, dispuso declarar la nulidad de lo actuado y propuso el conflicto negativo de competencia, bajo el argumento que dentro de las diligencias se encuentran involucrados como donatarios dos menores de edad, los cuales no tienen la capacidad para ser parte, lo anterior en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 del Código General del Proceso, el cual enuncia: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley” (SIC). 2 Folio 34 del c.o

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703063 00

Asunto: Conflicto Aparente Cabe anotar que mediante oficio del 29 de agosto de 20173, el Agente del Ministerio Público

Edgar Andrés Sinisterra Restrepo, en su condición de Procurador 13 Judicial de Bogotá D.C., compartió los mismos criterios y argumentos del JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015,

al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 Folio 25 del c.o 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703063 00

Asunto: Conflicto Aparente Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.4 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. 2.- Decisión del caso. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencias entre dos autoridades judiciales pertenecientes al mismo conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria en su especialidad o modalidad Familia y Civil,

frente al conocimiento del proceso de insinuación de donaciones, instaurado por la doctora Marcela Barberena Garcés, actuando en representación de los señores CARLOS JOSÉ VEGALARA FRANCO y LILIANA CADAVID ZULUAGA, con el fin de determinar cuál de los Juzgados es el competente para conocer el 4 Eduardo Pallares, Diccionario De Derecho Procesal Civil. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703063 00

Asunto: Conflicto Aparente proceso, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta.

Ahora bien, se reseña en el caso puesto de presente, que existen dos Juzgados de distinta jerarquía funcional, pero pertenecientes al mismo circuito judicial, quienes tienen un superior común al interior de la misma jurisdicción, siendo en consecuencia necesario hallar a quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de Jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como Juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política, artículo 256 numeral 6, como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 112 numeral 2, es decir, la presencia de dos o más

jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una Jurisdicción y una Autoridad Administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se suscite entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y EL JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., a distintas Jurisdicciones, ni provenir de un conflicto entre Autoridades Judiciales o de una de éstas contra una administrativa con función jurisdiccional, lo procedente es abstenerse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma Jurisdicción, y en su lugar remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que sea ese Colegiado quien se pronuncie sobre la petición planteada. Remisión del caso a dicho Tribunal que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto la competencia para dirimir los conflictos los Jueces de una misma Jurisdicción, está debidamente reglada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el

carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703063 00

Asunto: Conflicto Aparente por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación." (Subrayado nuestro)

Así las cosas, se remitirá el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que dirima el conflicto de competencia planteado por los Juzgados colisionados, como quiera que esa Colegiatura es el superior funcional común de dichos Despachos, pues ambos pertenecen a ese Distrito Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto competencia suscitado entre el JUZGADO

TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y EL JUZGADO OCTAVO DE

FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

para lo de su cargo.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703063 00

Asunto: Conflicto Aparente

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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