🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170306600ADJUNTA20180405111541-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170306600ADJUNTA20180405111541-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201703066 00 (14884-34) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 24 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en la queja interpuesta por el

señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ.

HECHOS 1.- El señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, presentó el 23 de octubre

de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, denuncia disciplinaria contra el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que este funcionario funge como sustanciador en el proceso disciplinario contra CLAUDIO TOBO PUENTES, radicado número 201503613, y ha cometido numerosas irregularidades en su trámite, pues intentó acumular la queja con otra donde se investigaban hechos diferentes, no adelantó de manera diligente la investigación disciplinaria y además archivó la actuación sin soporte probatorio alguno, omitiendo investigar las graves conductas denunciadas, pues el abogado TOBO PUENTES, actuando como apoderado del señor Mario Betancourt Franco, interpuso en la misma fecha cuatro demandas idénticas de pertenencia en contra de Nadia Afanador Angarita y Jorge Afanador Sánchez, con el fin de manipular el reparto, pues de las cuatro demandas presentadas solo dejó una activa, situación que ya se había presentado respecto de otros procesos. (fls. 1 a 9 c.o.). Allegó copia de los siguientes documentos:  Copia de la decisión de la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, en donde ordena compulsa de copias ante la Fiscalía para que se procediera a investigar al señor CLAUDIO TOBO PUENTES por el delito de Fraude Procesal.  Listado de demandas repartidas por el abogado Tobo Puentes y

su cliente Mario Betancourt Franco en los meses de junio y julio de 2015.  Derecho de petición de fecha 3 de noviembre de 2016 dirigido ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, mediante el cual el quejoso solicitó se le informara sobre la existencia de normativa que prohibiese el reparto múltiple de demandas.  Copia acción de tutela interpuesta por vulneración derecho de petición de fecha 3 de noviembre de 2016, contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial.  Copia del fallo de fecha 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- sala Civil, radicado 201700053.  Derecho de petición radicado el 24 de febrero de 2017 dirigido ante el Director Seccional de Administración Judicial, mediante el cual el querellante solicitó una explicación clara sobre la situación particular presentada en el sistema de reparto con la radicación múltiple de demandas, pues las manifestaciones realizadas en la respuesta de fecha 13 de febrero de 2017 quedaban desvirtuadas con las acciones desplegadas por el abogado TOBO PUENTES.  Respuesta de fecha 13 de marzo de 2017 al derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2017 emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la que se indicó que el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES cambia el nombre de las partes en las demandas presentadas para asi obtener repartos en diferentes despacho judiciales.  Derecho de petición radicado el 11 de septiembre de 2017 dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, para

que informara al quejoso qué acciones disciplinarias, y técnicas se habían tomado respecto a la conducta desplegada por el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES.  Respuesta de fecha 29 de septiembre de 2017 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la cual se le informó que se tomó la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en el caso del abogado CLAUDIO TOBO PUENTES, que se estaba adelantado investigación en contra de los 6 empleados de las ventanillas de reparto que Ilevaron a cabo el reparto de los procesos presentados por el abogado TOBO PUENTES, pese a que se considera que dado que el reparto fue realizado en línea al parecer fue el abogado TOBO quien cambió algunos datos para burlar al reparto.  Copia de la decisión proferida el día 11 de septiembre de 2017 proferido por el Magistrado HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, dentro de la queja radicada bajo el No. 2015-3512, en la cual se terminó anticipadamente investigación adelantada contra el abogado Tobo Puentes.  Publicación de fecha 22 de septiembre de 2017, en la página web de la Fiscalía General de la Nación, titulada "Condenados dos exfuncionarios de juzgado por fraude en el reparto judicial".  Solicitó además el querellante, escuchar el testimonio de los señores: ADRIAN YOVANI SANABRIA RINCÓN, quien también solicitó que se investigará al abogado Tobo Puentes ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y al abogado HAROLD

HERNÁNDEZ, quien es el apoderado del señor ADRIAN YOVANI SANABRIA RINCÓN dentro del Proceso que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito y lo asesora con la queja en contra del abogado Tobo Puentes ante el Consejo Seccional de la Judicatura. (fls. 10 a 22 c.o.) 2.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 57 a 60 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la apertura de investigación disciplinaria, quienes se notificaron del auto referido personalmente (fls. 64, 65 , 66 y 69 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que el proceso contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, radicado bajo el número 110011102000 201503613 01, fue remitido a esta Corporación para que se resolviera recurso de apelación (fls. 67 y 68 c.o.) . 5.- El doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, presentó escrito en el cual solicitó archivar la actuación en su favor, indicando

que la decisión de terminación anticipada proferida en el asunto de marras, obedeció a que en este caso particular, si bien en principio podía pensarse que el abogado investigado había actuado en forma irregular al presentar varias demandas con base en los mismos hechos, no se configuraba la falta disciplinaria, pues si bien objetivamente se probaba el sustento fáctico de la queja, no ocurría lo mismo respecto de la antijuridicidad del comportamiento, referida a la lesión del bien jurídico y de la ética profesional, en la medida en que de todas las demandas presentadas, solo una de ellas se estaba tramitando, pues las demás fueron retiradas por el abogado, una vez habían sido rechazadas, e incluso, dos de ellas se retiraron sin ninguna actuación del Juzgado, por lo que se consideró que la conducta el abogado no había producido ninguna mengua a los derechos del quejoso. Agregó además que la presentación y trámite de la única demanda que había sido admitida, no podía aparejar responsabilidad disciplinaria, en la medida que la actuación del abogado estaba encaminada a cumplir con el deber legal emanado del mandato, decisión que fue adoptada luego del estudio de la queja y del material probatorio allegado, incluyendo 5 inspecciones judiciales que fueron realizadas a instancia del despacho a su cargo, lo cual implica que la decisión fue debidamente razonada, y además la misma fue proferida con base en los principios de independencia y autonomía funcional con que se protege constitucionalmente a la Jurisdicción, conforme los artículos 228 y 230 de la Constitución, además en ejercicio del poder judicial, que comprende, precisamente lo que la doctrina denomina poder de

comprobación o de verificación de los hechos y poder de connotación y de disposición, o de valoración ética, y contra la decisión proferida en derecho, el querellante tiene los mecanismos legales para manifestar su desacuerdo, como en efecto lo hizo, no siendo el proceso disciplinario contra el Magistrado que la profirió, el camino idóneo para procurar su revocatoria o modificación. Concluyendo que la queja es la manifestación del querellante predeterminada a imponer su voluntad y criterio de parte interesada, por encima de las decisiones blindadas constitucionalmente de los administradores de justicia, por lo que reiteró su solicitud de archivar la investigación por atipicidad de la conducta denunciada. 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificación de los salarios devengados por el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los años 2015 a 2017, e informó la última dirección que figura en su hoja de vida (fls. 75 a 79 vto. c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a obtener copias del proceso contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, radicado bajo el número 110011102000 201503613 01 (fl. 80 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor

HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, no registra antecedentes disciplinarios ni como abogado ni como funcionario y expidió constancia certificando que por estos mismos hechos no cursa otro proceso ante esta Corporación (fl. 81, 102 y 103 c.o.), e igualmente allegó certificado sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, emitido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 82 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. (fls. 83 a 101 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, radicado bajo el número 110011102000 201503613 01, pues la Secretaría Judicial allegó al expediente copia de las actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios correspondientes a los años 2015 a 2017 (fls. 75 a 79 y 83 a 101 c.o.); y obtuvo copia de la actuación adelantada por

el funcionario en tal calidad (c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, el 23 de octubre de 2017, contra el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que este funcionario funge como sustanciador en el proceso disciplinario contra CLAUDIO TOBO PUENTES, radicado número 201503613, y ha cometido numerosas irregularidades en su trámite, pues intentó acumular la queja con otra donde se investigaban hechos diferentes, no adelantó de manera diligente la investigación disciplinaria y además archivó la actuación sin soporte probatorio alguno, omitiendo investigar

las graves conductas denunciadas, pues el abogado TOBO PUENTES, actuando como apoderado del señor Mario Betancourt Franco, interpuso en la misma fecha cuatro demandas idénticas de pertenencia en contra de Nadia Afanador Angarita y Jorge Afanador Sánchez, con el fin de manipular el reparto, pues de las cuatro demandas presentadas solo dejó una activa, situación que ya se había presentado respecto de otros procesos. (fls. 1 a 9 c.o.). La investigación realizada permitió a esta Corporación establecer que en efecto se adelantó proceso disciplinario contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, radicado bajo el número 110011102000 201503613 01, por queja presentada por el señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, cuyo trámite correspondió al doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5), en el cual se realizó la siguiente actuación:  El señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, presentó el 14 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, la cual fue radicada bajo el número 110011102000 201503613 01, afirmando que pese a existir decisión judicial que resolvió el asunto, el profesional volvió a instaurar demanda de pertenencia sobre un

bien inmueble, aunado a lo cual presentó tres demandas idénticas, repartidas el mismo día, conducta que considera como el patrocinio de un acto fraudulento (fls. 1 a 108 c. anexo No. 1).  Recibida la queja fue sometida a reparto el 19 de agosto de 2015 correspondiéndole a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (fl. 110 c. anexo No. 1), quien mediante auto del 9 de septiembre de 2015 ordenó acreditar la calidad del señor CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, como abogado (fl. 111 c. anexo No. 1).  El señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ presentó escrito informando que el abogado presentó cuatro demandas iguales y no tres como afirmó en su queja (fls. 114 y 115 c. anexo No. 1).  Mediante auto de 14 de septiembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación el 17 de noviembre de 2015, la cual no se realizó porque el disciplinable solicitó aplazamiento, debiendo fijar nueva fecha para el 3 de mayo de 2016 (fls. 116 a 136 c. anexo No. 1).  El señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ presentó escrito ampliando la queja (fls. 137 a 185 c. anexo No. 1).  En la fecha programada no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación porque el disciplinable solicitó

aplazamiento, debiendo fijar nueva fecha para el 25 de agosto de 2016 (fls. 192 a 199 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 23 de agosto de 2016, el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado Ponente, remitió este proceso al despacho donde cursaba el proceso radicado 201503613 a fin de que se estudiara la posibilidad de acumularlos, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y non bis in ídem del abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, indicando que el caso de no aceptarse la acumulación planteaba conflicto de reparto (fls. 201 a 206 c. anexo No. 1).  El señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ presentó escrito manifestando su inconformidad con la posible acumulación de los procesos e informando otras conductas cometidas por el disciplinable (fls. 207 a 212 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 9 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió conflicto de reparto ordenando regresar el proceso disciplinario contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, radicado bajo el número 110011102000 201503613 01 al Magistrado HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (fls. 217 a 219 c. anexo No. 1).  Una vez al asunto regresó al despacho del Magistrado Ponente se profirió auto del 20 de febrero de 2017, fijando nueva fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación el 6 de junio de 2017 (fl.

222 c. anexo No. 1).  El señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ presentó escrito anexando derecho de petición presentado ante el Director Ejecutivo Seccional de Bogotá y su respuesta, para acreditar la falta de ética desplegada por el abogado TOBO PUENTES (fls. 223 a 235 c. anexo No. 1).  Se allegó poder conferido por el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, al doctor Jairo Enrique Bulla Romero, como defensor de confianza (fls. 245 y 246 c. anexo No. 1).  El 6 de junio de 2017, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación con asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso, en la cual el abogado investigado rindió versión libre, el querellante ampliación de la queja y se decretaron algunas pruebas solicitadas por el despacho y otras de oficio, incorporando además los documentos allegados por el disciplinable, obrantes a cuadernos anexos 2, 3 y 4, y los anexados por el señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, copia de la decisión de la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, en donde ordena compulsa de copias ante la Fiscalía para que se procediera a investigar al señor CLAUDIO TOBO PUENTES por el delito de Fraude Procesal –cuaderno anexo No. 1, y ordenando desglosar el escrito presentado por el quejoso el 12 de septiembre de 2016 y someterlo a reparto, para investigar la nueva conducta endilgada

al abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES (fls. 248 a 253 a c. anexo No. 5).  La doctora NUBIA ALCIRA PEÑA VILLALOBOS, abogada asistente del despacho, el 5 de septiembre de 2017, realizó inspección judicial a los siguientes procesos: o 201500919 01, pertenencia de MARIO BETANCOURT FRANCO contra JORGE AFANADOR SÁNCHEZ y NADIA FRANCO –sic-, que cursaba en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá (fls. 274 a 275 c. anexo No. 1). o 201500974 01, pertenencia de MARIO BETANCOURT FRANCO contra JORGE AFANADOR SÁNCHEZ y NADIA FRANCO –sic-, que cursaba en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá (fl. 276 c. anexo No. 1). o 2014006245, 201500715 01 y 201500716 01, pertenencia de MARIO BETANCOURT FRANCO contra JORGE AFANADOR SÁNCHEZ y otros, que cursaban en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (fl. 277 c. anexo No. 1).  Con fecha 11 de septiembre de 2017, el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, radicado bajo el número 110011102000 201503613 01 (fls. 278 a 286 c. anexo No. 1), decisión contra la

cual el señor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite (fls. 287 a 309 c. anexo No. 1). De conformidad con lo narrado, observa esta Colegiatura, que no le asiste razón al querellante en sus afirmaciones, según las cuales el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cometió numerosas irregularidades al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, radicado bajo el número 110011102000 201503613 01, pues lo que se observa es que no hubo una dilación injustificada en su trámite, pues por el contrario el mismo fue atendido de manera ágil por el referido funcionario y además el auto emitido por el doctor MARTÍNEZ SÁNCHEZ, fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el funcionario investigado, luego del cual decidió que la conducta del abogado investigado no era constitutiva de falta disciplinaria. Como fundamento de la decisión cuestionada el funcionario investigado, indicó que la conducta endilgada en la queja, de haber presentado en representación del señor Mario Betancourt Franco, 4 demandas ordinarias de pertenencia, en la misma fecha con las mismas partes y el mismo objeto, a fin de burlarse de la justicia y de los intereses ajenos, y presentar la demanda con una dirección de notificación a la demandada que no correspondía a la verdadera, una vez analizadas las pruebas allegadas y realizada inspección judicial a

los procesos de marras, no era constitutiva de falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto consideró que si bien en efecto se acreditó que el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, como apoderado judicial del señor Mario Betancourt Franco, realizó las siguientes actuaciones: presentó una demanda de pertenencia, en contra del señor Tito Franco Solano, igualmente se estableció que radicó ante el Juzgado 38 Civil del Circuito, el 4 de junio de 2015, una demanda de pertenencia la cual fue inadmitida el 19 de julio siguiente y el 8 de julio de 2015 fue rechazada y retirada por autorización del abogado, en el proceso 2015-0715 se encontró una única actuación del abogado consistente en autorizar el retiro de la demanda, sin que hubiere ninguna actuación del Juzgado, en el proceso 2015-1716 al igual que el anterior lo único que obra es un escrito del abogado autorizando el retiro de la demanda y respecto del proceso 2015-0919, la demanda fue presentada por el abogado investigado, el 21 de julio de 2015 fue admitida, el togado allegó edictos emplazatorios, descorrió el traslado del recurso de reposición promovido por la demandada, el 7 de abril de 2016 se contestó la demanda, el investigado descorrió el traslado de las excepciones de mérito y presentó pruebas sobrevinientes, entre otros. De lo anterior, consideró el funcionario investigado que si bien en principio podría pensarse que el abogado actuó de manera irregular al presentar varias demandas con las mismas equivalencias y el mismo

objetivo, revisado el acervo probatorio, era procedente concluir que falta uno de los presupuestos para que se configure la antijuridicidad, referida tanto a la lesión del bien jurídico y de la ética profesional, pues como quedó claro “de las demandas presentadas a las que se hace referencia, solo una en la actualidad se está tramitando cuyo radicado 2015-0919, en el Juzgado 20 Civil del Circuito, las otras demandas, como quedó probado, fueron retiradas por el abogado, una vez fueron rechazadas o inadmitidas, inclusive en algunos juzgados, no aparecía ninguna actuación, simplemente obraba el escrito en el cual el abogado autorizó retirar la demanda”. Por lo anterior, consideró que con la Conducta del abogado no se produjo ninguna mengua a los derechos del demandado, agregando además, que el mismo quejoso aceptó que en la actualidad se tramita un solo proceso de pertenencia, siendo allí donde se deben debatir las inconformidades surgidas dentro de dicho trámite, además, presentación y trámite de la única demanda que fue admitida y que en la actualidad está en curso, “no puede lleve aparejada responsabilidad disciplinaria para el abogado, pues simplemente fue contratado para defender los derechos de Su representado y fue esto precisamente lo que hizo”, por lo que concluyó que debía darse aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues no basta con la infracción de la norma, sino que la conducta debe afectar sustancialmente el deber legal del abogado, “el cual, como quedó visto no se afectó, pues la garantía del derecho de defensa del demandado no sufrió ninguna

mengua, por tanto los derechos de las partes se mantuvieron incólumes”, citando como antecedente jurisprudencial sentencia del 29 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Con relación a la afirmación de que el abogado inició otra demanda sin atender que ya existía pronunciamiento judicial al respecto y que en la misma aportó como dirección para notificaciones una que no era la verdadera, indicó que esos hechos tampoco constituían falta disciplinaria, pues el abogado recibió poder para interponer esa demanda y las presuntas irregularidades en la misma, debían ser alegados al interior del proceso, y el poderdante del abogado investigado, señor Mario Betancourt Franco, no ha mostrado ningún reparo con la actuación de su apoderado, quien efectivamente realizó los actos idóneos tendientes a defender los derechos de su poderdante, considerando que la conducta del togado, se limitó al asesoramiento, patrocinio, asistencia y representación de su cliente, con base en los hechos que su representado le pone en conocimiento, pues los abogados actúan conforme a las directrices, información y documentos que le son suministrados por los clientes, pues son éstos los que conocen los detalles de los hechos y quienes los transmite al abogado, que de buena fe y acorde con lo informado actúa, tal como ocurrió en este caso, sin que se observe irregularidad alguna en sus actuaciones “pues de la revisión del proceso lo que se evidenció fue una normal gestión del abogado, no observándose ningún acto irregular en el trámite del asunto cuya gestión le fue encomendada, por tanto no existe mérito para que esta jurisdicción continúe la

investigación contra el togado investigado, pues cada profesional es dueño de su propia estrategia jurídica y autónomo para el ejercicio de la defensa de quien le ha otorgado poder”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el funcionario investigado merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto disciplinario se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...