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CSDJ - F11001010200020170306700ADJUNTA20180718134157-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170306700ADJUNTA20180718134157-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 201703067 00 Aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada por medio del apoderado legal de Agroavicola San Marino S.A. contra Coomeva EPS S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Agroavicola San Marino S.A. en cumplimiento a sus deberes como empleador realizó los aportes correspondientes a Seguridad Social a Coomeva EPS S.A., sin embargo al momento de solicitar el reembolso del dinero cancelado a sus empleados por concepto de las incapacidades médicas en las que incurrieron, la EPS en referencia denegó tal pago, debido a ello mediante apoderado legal Agroavicola San Marino S.A. instauró libelo ordinario laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Reparto) con el objeto de que se le reconozca la acreencia en comento, aunado a los intereses de mora sobrevenidos y demás pretensiones relacionadas con el asunto.1 1 Folio 1 al 14 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que admitió la demanda mediante auto del 15 de mayo de 20152, empero en desarrollo del proceso en audiencia pública del 3 de agosto de 20173, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del sub examine, haciendo la salvedad que lo actuado hasta la data guarda plena validez y remitió el expediente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que la competencia del asunto radica en aquel órgano según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y articulo 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011. 3. - Arribada la demanda a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, esa autoridad en uso de sus funciones jurisdicciones en auto del 26 de septiembre de 20174, ordeno rechazar el conocimiento del caso, señalando respecto de la Litis, que la misma debe seguir su curso en la jurisdicción ordinaria, pues el juzgado laboral al haber conocido en primer lugar del sub examine descarta la competencia de los demás órganos que en principio también serían competentes, por consiguiente remitió las diligencias a esta Corporación al trabar la pugna negativa de competencia entre ambas autoridades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes 2 Folio 77 del C.P. 3 Folio 141 del C.P. 4 Folio 194 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o

entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201703067 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201703067 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención al

proceso ordinario laboral de primera instancia interpuesto por Agroavicola San Marino S.A., contra Coomeva EPS, compete a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, o por el contrario es la Superintendencia Nacional de Salud la llamada para asumir el conocimiento del sub Lite en virtud del artículo 116 de la Constitución Política. 2.1. Caso Concreto El 26 de enero de 2015, Agroavicola S.A., formuló demanda contra Coomeva EPS S.A., con fundamento en la prestación de servicios de salud que la segunda presta a los empleados de la primera, en razón a ello, y por concepto de incapacidades medicas pagadas por la entidad empleadora a sus trabajadores, esta solicitó el reembolso de dichos dineros a la segunda, la cual denegó tal requerimiento. En cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201703067 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del

Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Sic a lo transcrito). La Superintendencia Nacional de Salud, tiene funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126, la competencia para conocer de otros asuntos, así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual

quedará así: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201703067 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Sic a lo transcrito). En el sub judice se pretende que la entidad accionada reconozca y pague a Agroavicola S.A., el valor de las incapacidades canceladas a los trabajadores

de la entidad empleadora; así las cosas se advierte que no se cumple en el presente caso la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que requiere que para que el asunto sea de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud debe tratarse de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado directamente la demanda ante esa Delegada; en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio de la demanda, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201703067 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer la demanda promovida mediante apoderado judicial por Agroavicola S.A., contra Coomeva EPS S.A., le corresponde a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de CALI y copia de la presente providencia a la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201703067 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201703067 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201703067 00 Aprobado en Sala No. 61 del 11 de julio de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de

la demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada por medio del apoderado legal de Agroavícola San Marino S.A. contra Coomeva EPS S.A., asignando la competencia para conocer la CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201703067 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Lo anterior, por cuanto consideró que debió puntualizarse que verificadas las pretensiones, hechos y pruebas expuestos en el libelo introductorio, no cabe duda que lo pretendido por el demandante, es el reembolso del dinero cancelado a sus empleados por concepto de las incapacidades médicas en las que incurrieron, pago que fuera denegado por la EPS en referencia, contemplada en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, disposición que señala: “ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (negrilla y

subrayado de la Sala) Lo anterior, por cuanto el objeto de la presente controversia es un asunto propio de la Seguridad Social Integral en Salud desarrollada por la Ley 100 de 1993, y la jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia, no es otra CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201703067 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, atendiendo lo dispuesto en los numerales 4º

(modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) y 5º de la Ley 712 de 2001. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 13, 13 y 198 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201703067 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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