🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170306900ADJUNTA20180806115259-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170306900ADJUNTA20180806115259-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00 Aprobado según Acta Nº 68 de la fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los EL JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada a través de apoderado por la señora Marta Inés Tabares Álzate en contra del Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES RELEVANTES El 31 de enero de 2017, la señora Marta Inés Tabares Álzate, a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el propósito que se condenara a esa entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del día 11 de abril de 1990, fecha en la cual falleció República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el señor Juan Bautista Álvarez Benjumea, quien en vida fue su esposo hasta la fecha

de su muerte, con los respectivos reajustes anuales de Ley, más interés moratorios1. Se precisó en los hechos que al momento del fallecimiento del señor Juan Bautista Álvarez Benjumea, tenía la calidad de trabajador oficial al servicio del departamento de Antioquia. Señaló que el 29 de enero de 2016 elevó solicitud ante el departamento de Antioquia, a través de la resolución 2016060002129 le fue negada la pretensión económica solicitada a la demandante y el 7 de julio de 2016, elevó nueva solicitud ante la entidad de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. Nuevamente le negó la prestación por medio de la resolución 2016060094483 del 25 de noviembre del 2016. Con la demanda se allegaron registro civil de nacimiento y de defunción y de matrimonio del señor Juan Bautista Álvarez Benjumea, declaración extra proceso de los señores Rodrigo Elmed Patiño y Martha Inés Tabares con el fin de demostrar la convivencia con la demandante. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien por auto de 4 de abril de 2017 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, en atención a que se trata de un asunto de naturaleza pensional, pues de la prueba arrimada al plenario, el fallecido se desempeñaba como ayudante operador de compresor y chofer en la Secretaria de Desarrollo a la comunidadempleado público, 1 Fl. 1al 7 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES luego vemos que la controversia no se origina de un contrato de trabajo, no siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir la presente controversia.

Por lo tanto, se trata de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el estado y es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de conocer la presente acción. Habiendo sido remitido el expediente por competencia, le correspondió el reparto al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien previo a decidir manifestó que el señor Juan Bautista Álvarez ostentaba la calidad de trabajador oficial, no empleado público, como lo certificó la Secretaria de Gestión Humana y desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia. Por auto del 26 de octubre de 2017, también declaró su falta de jurisdicción, debido a que el asunto se enmarca en una de las excepciones previstas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, concerniente a que la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales2. Así las cosas estimó el Juzgado, que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción Ordinaria laboral, por lo tanto se procedió a enviar el expediente a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 2 Fls. 104 a 105 del cuaderno original.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan

el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Caso concreto.

Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora Marta Inés Tabares Álzate, a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación de Antioquia, con el propósito que se condenara a esa entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del día

11 de abril de 1990, fecha en la cual falleció el señor Juan Bautista Álvarez Benjumea, quien en vida fue su esposo hasta la fecha de su muerte, con los respectivos reajustes anuales de Ley, más interés moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a la fecha de fallecimiento hasta cuando sea incluida en la nómina regular efectivamente. Entonces, el objeto de la demanda incoada por la señora Marta Inés Tabares Álzate, tiene como fin que la Gobernación de Antioquia, le reconozca a su favor la pensión de sobreviviente. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Se debe aclarar que dentro de los hechos de demanda, se especificó que el señor Juan Bautista Álvarez Benjumea, al momento del fallecimiento tenía la calidad de Trabajador oficial. Además se encontró como pruebas las siguientes:  copia de la resolución No 2016060002129 del 17 de febrero de 2016, donde no se accede a la petición sobre el reconocimiento de sustitución pensional del señor Juan Bautista Álvarez Benjumea.  Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 hasta mayo de 2012 del señor Juan Bautista Álvarez.  Copia del certificado de la Gobernación de Antioquia del 22 de mayo de 2015,

donde hace constar que el señor Juan Bautista Álvarez laboró desde el 27 de marzo de 1984 al 10 de abril de 1990, como ayudante operador de compresor y Chofer en la Secretaria de desarrollo a la Comunidad.  Copia de certificado de información laboral del señor Alvares Benjumea donde se observó las vinculaciones laborales del fallecido. Lo anterior no deja la mínima duda que el señor Juan Bautista Álvarez Benjumea (q.e.p.d.), ostentaba el la calidad de Trabajador Oficial. Pues bien, a efectos de resolver el presente conflicto, inicialmente debe precisarse que la demanda fue radicada el día 31 de enero de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual empezó a regir el 2 de julio de 2012. De acuerdo con lo anterior, se cuenta que a la demandante no le ha sido reconocida la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del señor Juan Bautista Álvarez Benjumea (q.e.p.d.), el cual laboró como ayudante operador de compresor y chofer República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES en la secretaria de desarrollo a la comunidad en el departamento de Antioquia, quién a su vez ostentaba el carácter de trabajador oficial, como quedó demostrado

anteriormente en las diferente certificaciones emitidas por la Gobernación de Antioquia. Es de anotar por esta Superioridad que la relación laboral puede ser estatutaria o contractual. En la primera se presentan los elementos integrantes del acto administrativo laboral, razón por la cual el empleado público debe ser nombrado y tomar posesión del cargo, y en la segunda se configura un vínculo bilateral conmutativo mediante el cual el servidor público, denominado trabajador oficial, y la administración pública contratan la prestación de servicios, acordando las condiciones, duración y remuneración del trabajo, los que en este último caso estarían los trabajadores oficiales. Ahora bien, la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, no conoce, entre otros, del siguiente asunto: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así las cosas, esta Sala comparte el criterio del juez administrativo, en el sentido de que si bien era cierto que el presente asunto se refiere al pago de unos rubros pensionales, lo que en principio sería la encargada de conocer dicha controversia, no lo es menos que el litigio que se suscite entre un trabajador oficial y una entidad pública será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sin importar que ha

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES mediado un acto administrativo, de conformidad con el auto del 25 de octubre de 2007 emanado por el Consejo de Estado en el expediente 2006-03290 01, que estableció lo siguiente: “Es del caso aclarar que si existe un acto administrativo de por medio el Juez competente para conocer de las controversias de los trabajadores oficiales es el Laboral Ordinario, quien puede definir con fuerza de cosa juzgada sobre la inaplicación del acto administrativo y la validez de las deducciones realizadas a la mesada pensional.” En tales condiciones, sin más elucubraciones al respecto, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto no es la contenciosa administrativa sino la ordinaria laboral, representada en este caso por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por mandato del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que dispuso como cláusula general de competencia, la siguiente: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, de conformidad a las pruebas que militan dentro de la presente actuación como se mencionó anteriormente, es decir, su vinculación no deja margen de dudas que fue como trabajador oficial, y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, la

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los EL JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso, en el segundo de tales despachos judiciales.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al

JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201703069-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...