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CSDJ - F11001010200020170307300ADJUNTA20190809125522-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170307300ADJUNTA20190809125522-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703073 00 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha VISTOS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, en virtud de la queja instaurada por el señor Reinaldo Enrique Villeros Núñez, quien la denunció por haber proferido dos fallos dentro de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Quinta Local de Santa Marta, radicada bajo el número 2014-0042. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de febrero de 20151, el señor Reinaldo Enrique Villeros Núñez, presentó ante la Procuraduría Provincial de Santa Marta, queja en virtud de la presunta actuación irregular durante el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Quinta Local de Santa Marta, señalando que “como se explica que en un solo proceso, con una sola radicación existan dos fallos emitidos por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta y dos fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal.” La

Procuraduría la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante oficio No. 469 del 8 de abril de 20152. 2.- Por reparto del 22 de abril de 2015, le correspondió a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas; el 1° de octubre de 20153, ingreso al despacho del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, quien mediante auto de fecha 30 de noviembre de 20154, ordenó la compulsa de copias de la queja ante esta Sala Superior. Posteriormente, el Magistrado Henry Cabezas Díaz, dispuso mediante auto de fecha 21 de julio de 20175, remitir el expediente, lo cual se cumplió mediante oficio No. SEC-D1-6686 del 9 de noviembre de 2017.6 1 Folios 5-7 c.o. 2 Folio 4 c.o. 3 Folio 9 c.o. 4 Folios 10-12 c.o. 5 Folio 14 c.o. 6 Folio 1 c.o. 3.- Una vez efectuado el reparto 17 de noviembre de 20177, mediante auto del 18 de diciembre de 20178, se ordenó abrir indagación preliminar, contra la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Durante esta etapa se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- La Secretaría General de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. ASG-1574 del 12 de marzo de 2018, remitió copia del Acuerdo No. 2013 de 2014 y del acta de posesión, correspondiente

al nombramiento de la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.9 3.2.- El 6 de marzo de 2018, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez.10 3.3.- La doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar el 27 de abril de 2018.11 7 Folio 16 c.o. 8 Folio 18 c.o. 9 Folios 25-27 c.o. 10 Folio 28 c.o. 11 Folio 37 c.o. 3.4.- El 23 de agosto de 2018, se obtuvieron los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Abogados y de Funcionarios, en los cuales se acredita que la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, no presenta antecedentes ni sanciones disciplinarias; igualmente la Secretaría Judicial de la Sala, hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos.12 3.5.- Con auto del 20 de noviembre de 201813, se ordenó requerir a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que remita copia del expediente de tutela No. 201442 incoada por el Señor Reinaldo Enrique Villeros Núñez contra la Fiscalía Quinta Local de Santa Marta. La Secretaria de la Sala Penal, mediante oficio No. 076014, radicado el 8 de febrero de 2019, informó

que el expediente solicitado fue remitido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta. 3.6.- Con oficio No. 0346 del 8 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, informó que el expediente de tutela No. 2014-00042, se encuentra a disposición para sufragar las copias del mismo, “toda vez que el juzgado no cuenta con presupuesto para ello y el expediente consta de Tres (3) cuadernos con un total de 495 folios.” En razón de lo anterior, el Magistrado Sustanciador dispuso por auto de fecha 7 de marzo de 2019,15 decretar inspección judicial al expediente, comisionando para su práctica al Magistrado Auxiliar del 12 Folios 38-41 c.o. 13 Folios 43-44 c.o. 14 Folio 46 c.o. 15 Folio 54 c.o. Despacho, Adolfo León Castillo Arbeláez, librándose el respectivo despacho comisorio. 3.7.-. El 15 de marzo de 2019, se realizó la Inspección Judicial en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, según Acta obrante a folios 60 a 62 del c.o.; obteniéndose las copias requeridas, las cuales fueron incorporadas a las diligencias mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019.16 Del Acta de Inspección Judicial, se constató: CUADERNO No. 1: Consta de 292 folios, representados en: escrito de tutela con fecha de presentación abril 28 de 2014 (folios 1-4); prueba documental correspondiente a la investigación penal CUI

470016001019201101229 (folios 5-225); Acta Individual de reparto de fecha 28 de abril de 2014, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta (folio 226); Auto del 30 de abril de 2014, admitiendo la acción de tutela, ordenando notificar al Fiscal 5° Local de Santa Marta (folio 227); respuesta por parte de la Fiscal 5ª Local de Santa Marta al escrito de tutela (folios 229-230); Fallo de tutela de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la resolvió “NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por REINALDO ENRIQUE VILLEROS NÚÑEZ contra la FISCALÍA QUINTA LOCAL DE SANTA MARTA.” (Folios 235-249); escrito de impugnación presentado por el accionante Reinaldo Enrique Villeros Núñez, de fecha 4 de junio de 2014 (folios 250-251); auto de fecha 4 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, para surtir la impugnación (folio 252); oficio No. 4 de mayo de 2014, dirigido al Jefe Oficina Judicial de Santa Marta (folio 253); Auto del 21 de julio de 2014, mediante el cual se dispuso “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala 16 Folio 59 c.o. Penal, en el fallo de tutela en donde mediante auto se declaró la nulidad a partir del auto de admisión de fecha 30 de abril de 2014, en el sentido

de corregir la irregularidad, dejando incólume las pruebas que reposan en el plenario. Por lo anterior, vincúlese al trámite tutelar a las Empresas Palmitas Ltda. y Automotores Las Palmeras, con el fin de que suministren información que se encuentre registrada, respecto de los hechos a que se refiere la presente solicitud de acción de tutela, para lo cual contará con un término de un (1) día hábil a partir de la presente notificación”. (folio 254); escritos de fecha 23 de julio de 2014, mediante los cuales las vinculadas dieron contestación al escrito de tutela (folios 257-268); fallo de primera instancia de tutela de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual resolvió “NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por REINALDO ENRIQUE VILLEROS

NÚÑEZ contra la FISCALÍA QUINTA LOCAL DE SANTA MARTA”

(folios 269-284); escrito de impugnación radicado el 31 de julio de 2014 (folios 289-291); auto concediendo la impugnación de fecha 5 de agosto de 2014 (folio 291). CUADERNO No. 2 Correspondiente al trámite de Impugnación: Consta de 123 folios, representados en: Acta de Reparto de fecha 9 de junio de 2014 (folio2); Informe Secretarial de fecha 12 de junio de 2014, pasando al despacho del Magistrado Juan Bautista Baena Meza, el expediente (folio 2 A); escrito de fecha 20 de junio de 2014, presentado por el accionante, (folios 19-24); con prueba documental aportada por el

accionante (folios 3-18 y 19-115); fallo de segunda instancia de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, suscrita por los Magistrados MARÍA JUDITH

DURAN CALDERON –Ponente-, CARLOS MILTON FONSECA

LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA. (FOLIOS 116-119.

CUADERNO No. 3 Correspondiente al trámite de impugnación por segunda vez: Consta de 77 folios, representados en: Acta de reparto de fecha agosto 8 de 2014 (folio 2); Informe Secretarial de fecha 12 de agosto de 2014 (folio 3); fallo de segunda instancia de fecha ocho (8) de septiembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada MARÍA JUDITH DURAN CALDEARON, en sala con los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, mediante el cual resolvió “CONFIRMAR el fallo de 28 de junio de 2014 proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE

VILLEROS NÚÑEZ contra la FISCALÍA QUINTA LOCAL DE SANTA

MARTA contra la FISCALÍA QUINTA LOCAL DE SANTA MARTA”.

(Folios 5-11); escrito de “recurso de súplica”, presentado por el accionante Reinaldo Enrique Villero Núñez, el 23 de septiembre de 2014 (folios 31-32); auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de

2014, proferido por la Magistrada MARÍA JUDITH DURAN CALDERÓN, ordenando que respecto del escrito de “súplica” presentado por el accionante, “se dé alcance del referido memorial para que haga parte de la acción constitucional tramitada bajo radicación No. 0439-14”. (folio 54); oficio No. 4236 de fecha octubre 1° de 2014, remitiendo el expediente a la H. Corte Constitucional (folio 77).” CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del caso en concreto. Conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), se entra a analizar por la Sala la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto se originó en virtud de la queja presentada por el señor REINALDO ENRIQUE VILLEROS NÚÑEZ, por presunta actuación irregular durante el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Quinta Local de Santa Marta, señalando que “como se explica que en un solo proceso, con una sola radicación existan dos fallos emitidos por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta y dos fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal.” Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se

avizora que la presente investigación no es susceptible de continuidad, en cuanto no se encuentra que la servidora judicial en su momento conociera de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 15 Local de Santa Marta, hubieran vulnerado el ordenamiento jurídico. En efecto, al hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, se observa, que su competencia se circunscribió, en dos oportunidades, así:

  1. De la impugnación del fallo de primera instancia de fecha 28 de mayo de 201417, proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta, mediante el cual resolvió “NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por REINALDO ENRIQUE VILLEROS NÚÑEZ”, al considerar “la existencia de otros medios judiciales de defensa, al ser un mecanismo residual y subsidiario”. 17 Folios 11-24 Anexo La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con Ponencia de la funcionaria aquí indagada, resolvió “DECLARAR la nulidad a partir del auto de admisión de fecha 30 de abril de 2014, para que se corrija la irregularidad advertida dejando incólumes las pruebas que reposan en el plenario”, al determinar la existencia de una irregularidad sustancial, al no vincular al trámite tutelar a las empresas de transporte “Palmitas Ltda., y Automotores Las Palmeras, empresas éstas que podrían tener interés en las resultas de la acción constitucional, pues la primera fue la empresa que expidió la factura de compra del vehículo que adquirió el

accionante, y la segunda de estas pues es con quien asegura, en la denuncia, penal, hizo la negociación del mencionado vehículo.”18 ii. Recompuesta la actuación por el Juez 1° Penal del Circuito de Santa Marta, profirió nuevo fallo de fecha 28 de julio de 2014, en donde “decidió negar la acción de tutela promovida por REINALDO ENRIQUE VILLEROS NÚÑEZ contra la FISCALIA QUINTA LOCAL DE SANTA MARTA, por considerarla improcedente, dado que el accionante cuenta con otro medio mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos.” iii. Impugnada la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 8 de septiembre de 2014,19 con ponencia de la Magistrada DURÁN CALDERÓN, resolvió: “CONFIRMAR el fallo de 28 de julio de 2014 proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de 18 Folios 26-29 Anexo 19 Folios 36-42 Anexo Santa Marta dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE VILLEROS NÚÑEZ contra la FISCALIA QUINTA LOCAL DE SANTA MARTA.” La anterior decisión se fundamentó al señalar que “la acción de tutela no es el único medio existente para proteger los derechos de carácter fundamental, puesto que existen otras acciones, ya sea en la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa, dependiendo cada caso en particular, para buscar el amparo de los derechos de rango constitucional cuando estos se consideren vulnerados. Ahora bien, en el asunto bajo estudio se tiene que el señor

REINALDO ENRIQUE VILLEROS NÚÑEZ, acude al Juez de Tutela para solicitar el desarchivo de una investigación que fue llevada por parte de la FISCALÍA QUINTA LOCAL DE SANTA MARTA; sin embargo, considera esta Sala de Decisión Penal que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de litigios, puesto que en casos como estos lo mandado es acudir ante el Juez de Control de Garantías, para que sea este quien determine si es pertinente ordenar o no el desarchivo de la investigación, pues de aceptarse la acción de tutela se estaría desplazando al juez natural de sus funciones para atribuírselas al juez de tutela.” iv. Posteriormente, el accionante mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2019, denominado “recurso de súplica”, solicitó se revisara la decisión (folios 31-32 - Anexo); con auto de fecha 26 de septiembre de 2014, proferido por la Magistrada MARÍA JUDITH DURAN CALDERÓN, ordenando que respecto del escrito de “súplica” presentado por el accionante, “se dé alcance del referido memorial para que haga parte de la acción constitucional tramitada bajo radicación No. 0439-14”. (folio 54 Anexo). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas, ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la Magistrada MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, merezcan un reproche disciplinario, por lo que no le asiste razón al quejoso en el sentido de la existencia de dos (2) fallos dentro de una

misma acción de tutela, lo que debe señalarse con absoluta claridad, es que la primera decisión proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha 28 de mayo de 2014, fue anulada por el Superior de ese Despacho Judicial, al corroborar una vulneración al debido proceso durante el trámite de la primera instancia, por lo tanto, dicho fallo inicial no produjo efectos jurídicos. Una vez subsanada la falencia sustancial, el operador judicial de primera instancia, profirió sentencia con fecha 28 de julio de 2014, la cual fue impugnada por el aquí quejoso, y desatado dicho recurso fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 8 de septiembre de 2014. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en el trámite, razón por la cual procede atender lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el

archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- Ordenar a la Secretaria Judicial de esta Corporación notificar y comunicar la anterior providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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